AAP Burgos 267/2019, 2 de Abril de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Abril 2019 |
Número de resolución | 267/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION N.º 163/19
DILIGENCIAS PREVIAS N.º 1473/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 4 DE BURGOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
AUTO NUM. 00267/2019
En Burgos, a 2 de abril de 2019
- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ana Manero Lecea, en nombre y representación de Dª Asunción, se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 5 de marzo de 2.019, que denegó la prueba solicitada por dicha parte consistente en librar oficio a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a fin de aportar los modelos de IVA (Modelo 303 y 390 de los ejercicios 2017 y 2018), alegando en el escrito de interposición del recurso de Apelación cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y al investigado D. Laureano, que procedieron a su impugnación, e interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
Admitido a trámite el Recurso de Apelación interpuesto, se remitieron los autos a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.
- El fondo del recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente gira sobre la cuestión fundamental de valorar, en la fase procesal en la que se halla esta causa penal, si la práctica de la diligencia solicitadas por dicha parte como denunciante es contraria al ordenamiento jurídico -como sostiene la resolución recurrida-, o, por el contrario, resulta plenamente procedentes en Derecho -como mantiene la recurrente-.
Ello trae su causa de la denuncia interpuesta por dicha denunciante, en escrito fechado el 14 de diciembre de 2018, en la que imputa al investigado, como letrado en ejercicio, sendos delitos de estafa, apropiación indebida
y deslealtad profesional, como consecuencia del incumplimiento del encargo efectuado en el año 2017 para la nulidad eclesiástica de su matrimonio e incapacitación de sus padres.
En concreto, la prueba solicitada por dicha parte, y denegada en la resolución recurrida, consistía en librar oficio a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a fin de aportar los modelos de IVA (Modelo 303 y 390 de los ejercicios 2017 y 2018).
Para justificar la denegación de dicha prueba, la Sra. Juez instructora señala que procede " denegar la diligencia de instrucción solicitadas por la representación de Dª Asunción consistente en librar oficio a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para aportación de los modelos de IVA (Modelo 303 y 390 de los ejercicios 2017 y 2018) del investigado, toda vez que, examinadas las actuaciones consta aportada la documental requerida a parte investigada, siendo desproporcionada la diligencia interesada, por la amplitud y vaguedad de los términos con que se demanda la información tributaria ...".
Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si se ha inadmitido unas pruebas trascendentes para el desarrollo de esta causa o, por el contrario, las diligencias de prueba solicitadas por dicha parte son de todo punto de vista improcedentes, por inútiles y superfluas, al amparo del art. 311 LECr .
Constituye una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de estas.
Señala la doctrina ( STS de 1/05/2004 ) que "el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro Ordenamiento Jurídico, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás".
Además, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 C.E ., no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3/04 ). En el mismo sentido, el Alto Tribunal afirma ( ATC de 6/06/2005 ), que "el art. 24.2 CE no consagra un derecho absoluto o ilimitado a utilizar "todos" los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles".
Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001 ), que añade, además, "sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994 ), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM
., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás". Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015 ).
En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo:
a). - La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos;
b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo;
c). - La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio "decisiva en términos de defensa" ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001 ).
Conforme a reiterada doctrina, también cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de
la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes -como aquí sucede ahora - o sobreseyendo, sea recurrible en...
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AAP Barcelona 637/2020, 4 de Diciembre de 2020
...contendido no se infiere funcionalidad para la investigación; pudiendo ser aportadas también en el juicio. Por tanto, como indica la Roj: AAP BU 215/2019 - ECLI: ES:APBU:2019:215ª, en orden a determinar si se ha inadmitido unas pruebas trascendentes para el desarrollo de esta causa o, por ......