SAP Madrid 211/2019, 29 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2019
Número de resolución211/2019

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0490672

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 445/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 422/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

RAA 445/19

Juzgado Penal nº 18 de Madrid

Juicio Oral 422/17

SENTENCIA Nº 211/19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a veintinueve de marzo dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 422/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito de deslealtad profesional, siendo partes en esta alzada como apelantes Constanza representada por la Procuradora D. ª Maria Teresa Aranda Vides bajo la dirección letrada de D. Cándido Colorado Castellary y el Ministerio Fiscal que ha manifestado su adhesión parcial y como apelado Elisa representada por la Procuradora D.ª Olga Romojaro Casado y defendida por el Letrado D. Valentín Alcocer Garrido ; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 6 de noviembre de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Queda acreditado y así declara que, el acusado Dña. Elisa, sin antecedentes penales, y abogada en ejercicio, recibió en enero de 2006, el encargo profesional de doña Constanza de disolución de su matrimonio. A tal f‌in, doña Constanza le entregó 2.500 euros, en concepto de honorarios y provisión de fondos. La acusada realizó el cambio de régimen matrimonial de la denunciante y el convenio regulador pero no interpuso la demanda de divorcio.

Durante ocho años, doña Constanza se ha dirigido a la acusada en numerosas ocasiones, interesándose por el estado del procedimiento y el dictado de la sentencia de divorcio, recibiendo respuestas evasivas de la acusada, teniendo la denunciante que realizar un nuevo encargo a otro Letrado.

No ha quedado acreditado el perjuicio patrimonial o moral causado a la denunciante más allá del larguísimo periodo de tiempo que la acusada no atendió a sus deberes profesionales.

El 14/09/15, la acusada fue sancionada disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de su profesión por el plazo de un mes, por la comisión de estos mismos hechos consistentes en la falta a sus deberes de defensa e información a su cliente calif‌icados como infracción grave de las prevista en el Art. 85 a) del Estatuto General de la Abogacía Española en relación con el art. 84 c) último inciso del mismo texto. ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo absolver y absuelvo a Dña. Elisa del delito de apropiación indebida y de deslealtad profesional, por los que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables, con declaración de of‌icio de las costas procesales causadas, y con expresa reserva de acciones civiles a favor de Dña. Constanza . ".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Constanza representada por la Procuradora D. ª Maria Teresa Aranda Vides bajo la dirección letrada de D. Cándido Colorado Castellary,que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado, manifestando su adhesión parcial el Ministerio Fiscal e impugnándolo Elisa representada por la Procuradora D.ª Olga Romojaro y defendida por el Letrado D. Valentín Alcocer Garrido.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 25 de marzo de 2019 se forma el correspondiente rollo de apelación, se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN y se señala fecha de deliberación, la cual se celebra el día 28 de marzo de 2019 .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que se recogen en la sentencia apelada, dándose aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto se solicita que se deje sin efecto la sentencia que se recurre y se decrete su nulidad,alegándose error en la apreciación de la prueba .

El Ministerio Fiscal presenta escrito de adhesión parcial al recurso de apelación interpuesto, alegando que cabe condena por delito de deslealtad profesional .

Elisa representada por la Procuradora D.ª Olga Romojaro y defendida por el Letrado D. Valentín Alcocer Garrido, impugna el recurso y su adhesión, solicitando la imposición de las costas del recurso al recurrente.

SEGUNDO

Nos encontramos con un recurso de apelación interpuesto y con una adhesión parcial contra una sentencia absolutoria .

Es sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial acerca de las facultades del Tribunal de Apelación ante una Sentencia absolutoria que se ha recurrido, conforme con la doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia nº 167/2002 .

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El

supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se ref‌iere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectif‌icada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reaf‌irmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la última jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR