SAP Burgos 98/2019, 29 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2019
Fecha29 Marzo 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 24/19

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 294/17

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00098/2019

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Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, seguida por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra Fidel, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Manero Lecea y del Letrado D. Luís Velázquez González, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 10 de enero de 2019, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO. - Probado y así se declara expresamente que el día 23 de abril de 2017, sobre las 7.15 horas, Fidel se acercó al establecimiento Mesón El Cid sito en la calle Fernán González n.º 64 de Burgos y, tras pegar un empujón a la puerta de acceso al mismo, entró en su interior y se llevó una televisión marca Philips valorada en 787,68 euros. La televisión fue entregada en Comisaria de Policía días después por Jacinta, madre de Fidel .

Resulta probado que Fidel es consumidor de larga evolución de alcohol y de sustancias estupefacientes sin que resulte acreditado que en el momento de los hechos tuviera mermadas o disminuidas sus facultades intelectivas y/o volitivas.

Son hechos probados que Fidel fue condenado por sentencia de 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, como autor de un delito de robo con violencia ".

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: 1º.- Que debo condenar y condeno a Fidel como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, se alegan por la defensa del acusado los siguientes motivos:

  1. - Error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución, en su modalidad de "in dubio pro reo", con vulneración por aplicación indebida de los arts. 234 y 237 del Código Penal, al entender el recurrente que no se practicó en el plenario prueba alguna que quiebre la versión de los hechos dada por el inculpado ni, por tanto, haber quedado acreditada la existencia de fuerza en las cosas.

  2. - No apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, prevista en el art. 21. 5º del CP ., -según se argumenta- al resultar acreditado que la televisión sustraída fue devuelta días después por la madre del acusado y, por tanto, resultar acreditada la existencia de arrepentimiento por parte de este y su interés por corregir su error, impulsado por los efectos provocados por la plena intoxicación que sufría en el momento de los hechos enjuiciados.

  3. - No apreciación de la circunstancia eximente de drogadicción del art. 20.2 del CP ., o en su caso, subsidiariamente, la circunstancia atenuante muy cualif‌icada prevista en el art. 21. 2º del Código Penal .

E n base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se aprecie a favor del acusado la circunstancia eximente de drogadicción prevista en el art. 20.2 del CP ., o en su caso, de forma subsidiaria, se le condene como autor de un delito leve de hurto previsto en el art. 234.2 del CP, con la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, prevista en el art. 21. 5º del CP ., y la circunstancia atenuante muy cualif‌icada prevista en el art. 21. 2º del Código Penal .

SEGUNDO

Así las cosas, para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible señalar las bases en que debe asentarse la resolución del presente recurso. Así:

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2016 señala que, " según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8). De tal af‌irmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento

    subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suf‌icientemente probados, por más que la prueba de este último sea dif‌icultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria .

    Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" ( STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6), y no sobre su calif‌icación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se ref‌iera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8).

    De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a f‌ijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suf‌icientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4).

    En suma, la jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de Alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suf‌iciencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control s de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de Apelación, ya que el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2.011, de 9 de febrero, y 13/7/2.015).

  2. Por otro lado, esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en...

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