STSJ Castilla-La Mancha 495/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2019:781
Número de Recurso42/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución495/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00495/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2017 0000675

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000042 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Benigno

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MARIA ELENA AGUADO DIAZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 495/19

En el Recurso de Suplicación número 42/18, interpuesto por la representación legal de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 16 de octubre de 2017, en los autos número 328/17, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Dimas y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA).

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Benigno, frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS y TELÉGRAFOS S.A., y frente al FOGASA, sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, debo condenar y condenando a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de novecientos diecinueve euros con dieciocho céntimos de euro (919,18 €).

SEGUNDO

- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"Primero. D. Benigno ha prestado servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

? Contrato de interinidad a tiempo completo desde el 09.11.2016 a 10.11.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 94,82 €.

? Contrato de interinidad a tiempo parcial desde el 22.11.2016 a 25.11.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 94,82 €.

? Contrato eventual a tiempo completo desde el 01.03.2016 a 31.03.2016 con la categoría profesional de atención al cliente, con un salario diario bruto de 62,41 €.

? Contrato eventual a tiempo parcial del 01.04.2016 a 29.04.2016 con la categoría profesional auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 68,20 €.

? Contrato eventual a tiempo completo desde el 02.05.2016 a 30.05.2016 con la categoría profesional auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 62,12 €.

? Contrato eventual a tiempo completo desde el 18.07.2016 a 15.08.2016 con la categoría profesional de auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 62,12 €.

? Contrato eventual a tiempo completo desde el 01.09.2016 a 31.10.2016 con la categoría profesional de auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 65,06 €.

? Contrato eventual a tiempo completo del 21.11.2016 a 31.10.2016 con la categoría profesional de auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 94,82 €.

Segundo

En los contratos de trabajo se hacía constar, si eran de interinidad, el trabajador al que sustituían, y si se trataba de un contrato por tiempo determinado, en la cláusula segunda se recogía la duración temporal del contrato, y en la cláusula séptima, que "el contrato se formalizaba al amparo del artículo 3 del RD 2710/98 de 18 de diciembre, para atender a las necesidades coyunturales del servicio o al volumen de trabajo existente en la localidad que se especif‌icaba, derivadas de las ausencias surgidas de manera imprevista del personal de dicha localidad, debidas a los permisos y licencias establecidos en la normativa legal y convencional, o producidas por ausencia del personal, motivada por el índice de absentismo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos".

Tercero

El trabajador había prestado servicios para la demandada en virtud de los contratos y por el tiempo y con la categoría que constan en las Certif‌icaciones de Servicios Prestados aportadas como bloques documental nº 4 y 5 de la parte demandada, que se da por reproducido en esta sede en aras a la brevedad.

Cuarto

El trabajador fue cesado en las fechas referidas en el hecho probado primero habiendo percibido indemnizaciones por valor total de 291 € (documento nº 6).

Quinto

En caso de estimación de la demanda y prorrateo de los periodos de prestación de servicios inferiores al mes, la demandada adeudaría a la trabajadora la cantidad de 919,18 €.

Sexto

El trabajador demandante consta en la bolsa de trabajo de 2011 Mora y Sonseca (reparto en moto).

Séptimo

En fecha 10.10.2017 se emite Certif‌icación del Responsable de Apoyo Corporativo del Área de Ordenación y Planif‌icación de Recursos Humanos, en la Subdirección de Gestión, Organización y Desarrolla de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. en la que se informa que el trabajador ha realizado en fecha 27.11.2016 el cuestionario test previsto en las bases de convocatoria de ingreso de personal laboral f‌ijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A. pertenecientes al Grupo Profesional IV (personal operativo) de 30 de diciembre de 2015".

TERCERO

- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

Mediante Providencia de 25 de febrero de 2019 se acordó dar audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes para informe sobre la posible falta de competencia funcional de la Sala para conocer del presente recurso por razón de la cuantía, lo que fue despachado por el Ministerio Público en el sentido de interesar que se declare la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia por ser ésta irrecurrible por la razón de la cuantía en base a lo establecido en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiéndose declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en la causa a partir de la sentencia recurrida; y por parte de la Abogacía del Estado se solicitó la admisión a trámite del recurso por tratarse de un asunto que al margen de su cuantía se debía apreciar afectación general.

Se procedió a señalar nueva fecha de votación y fallo para el día 14 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por el actor sobre reclamación de cantidad, condenó a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA a abonar a dicha parte la cantidad de 919,18 €, se alza en suplicación el Abogado del Estado en representación de la referida Sociedad mediante el presente recurso que articula a través de siete motivos. El primero, al amparo procesal del apartado a) del artículo 193 LRJS, para reponer los autos al estado que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento; y el resto, bajo cobijo procesal en el apartado

  1. del artículo 193 LRJS, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Por imperativo de lo dispuesto en los arts. 9.6, 238.3 º y 240.2 LOPJ esta Sala, debe planteare de of‌icio, como cuestión de orden público procesal, la relativa a su propia competencia funcional para conocer del recurso, habida cuenta que la cuantía litigiosa no supera el límite cuantitativo que f‌ija el art. 191.2.g LRJS, habiéndose oído a las partes y al Ministerio Fiscal, que se manifestaron en el sentido de entender que no procedía recurso por razón de la cuantía en base a lo establecido en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (M. Fiscal); y por el contrario que sí procedía la admisión a trámite del recurso por tratarse de un asunto en el que debía apreciarse afectación general (Abogado del Estado).

Pero antes debemos resolver el primer motivo del recurso, al formularse el mismo al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse producido la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, al entender la Abogacía del Estado que la denegación por la Magistrada de Instancia de la petición de suspensión del curso de los autos formulada por la parte demandada, ha infringido los artículos 9.3 CE, 83.1 LRJS, 179, 43 y 19 LEC y por analogía el 160.5 LRJS, porque -alega- "habiendo posibilidad de reinterpretación de las normas con cuestiones judiciales pendientes, no se ha esperado a su resultado y se ha avanzado una respuesta judicial que puede luego resultar no conforme al Derecho Comunitario".

Ante tal planteamiento se ha de recordar la constante e inconclusa doctrina del Tribunal Constitucional al determinar: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes...

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