STSJ Navarra 113/2019, 28 de Marzo de 2019
Ponente | MIGUEL AZAGRA SOLANO |
ECLI | ES:TSJNA:2019:127 |
Número de Recurso | 104/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 113/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DÍEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE MARZO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 113/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por don DAVID HUARTE LUSARRETA, en nombre y representación de doña Visitacion, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO CON DEMANDA DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por doña Visitacion, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare:
.- La improcedencia del despido, su readmisión y abono de los salarios de tramitación correspondientes a los días que transcurran entre la fecha del despido y la de reincorporación al puesto de trabajo, o se le abone la indemnización legalmente correspondiente.
.- Que la reincorporación, en su caso, se realice en las mismas condiciones, con reconocimiento del salario indicado en demanda, y demás condiciones laborales.
.- La responsabilidad solidaria de ambas empresas.
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, por Despido disciplinario, promovida por DÑA. Visitacion, contra, BASMAT MATTING SYSTEMS S.L y BAGLINOX S. L., debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas, de todos los pedimentos contenidos en la demanda".
En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- 1. DÑA. Visitacion, con DNI NUM000
, prestó servicios para la empresa demandada, BASMAT MATTING SYSTEMS S.L., desde el 20/12/1999 iniciando la relación con la empresa a través de SERCOTEM ETT, S. L., el 20/11/1999, con la categoría profesional de jefe de taller, con contrato laboral ordinario indefinido y percibiendo un salario bruto mensual de 2180,25 euros, con prorrata de pagas extras incluida. 2. El 30/04/2017, la demandante fue dada de baja en BAGLINOX S. L. y con fecha de 01/05/2017, fue dada de alta en BASMAT, respetando su categoría profesional y antigüedad. 3. BASMAT, se dedica la fabricación de felpudos de aluminio y BAGLINOX S. L., a la fabricación de tapas y juntas de perfiles, rodapiés y cantoneras metálicas. 4. BASMAT, concentra los servicios centrales comunes de ambas empresas; comparten la mutua Asepeyo y el servicio de prevención (Fremap-Quirón). 5. A las empresas citadas, les es de aplicación el Convenio de la Siderometalurgia de Navarra, convenio colectivo de la empresa BASMAT (BON nº 47 de 09/03/2016, y el convenio colectivo de la empresa BAGLINOX S. L. (BON nº 41 de 01/03/2016). Los convenios obran en autos y su contenido se tiene por reproducido.- SEGUNDO.-En fecha de 07/06/2018, a la trabajadora, le fue comunicado el despido disciplinario con efectos del mismo día. La carta de despido está incorporada en autos y su contenido se tiene por reproducido.- TERCERO.- El día 13/04/2018 sobre las 14:15 horas, la demandante hizo entrega en mano al encargado del almacén, de un parte correspondiente a una baja de enfermedad profesional leve de la misma fecha; dicho parte fue dejado en la mesa de la encargada de sus tramitaciones, Doña Alejandra, que no lo visualiza hasta el lunes 16/04/2018.-Mutua Asepeyo, informa a la empresa, que la enfermedad profesional que padece la demandante procede de una asistencia promovida por ella, a través de volante de solicitud de asistencia médica por incidente, presentado ante la mutua con fecha 15/12/201,7 en el que se detalla "se duermen las manos, hormigueo, dolor talón del pie".- El volante fue cumplimentado de forma manuscrita, contiene el sello de la empresa y fue entregado a la mutua, en mano, por la demandante.- La trabajadora desempeñó, en otro tiempo, el puesto de encargada/jefa y había tramitado partes de baja.- CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año, la condición de representante de los trabajadores.- QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 17/ 06/2018 ante el Tribunal Laboral de Navarra, concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto".
Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan siete motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, entendiendo que se han infringidos los artículos 97.2 y 107 c) de la LRJS ; el segundo, tercero y cuarto amparados en el artículo 193.b) de dicho Texto legal, para revisar los hechos declarados probados; y el quinto, sexto y séptimo amparados en el artículo 193.c) del mismo Precepto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 3.1 a), 5
a), 20.2, 54, 54.2 d ), 55 y 56, 60.2 del Estatuto de los Trabajadores ; 46 c ), 47 c) del Convenio Colectivo de Basmat Matting System, y jurisprudencia de aplicación.
Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de las mercantiles demandadas.
La representación letrada de Dª. Visitacion recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se desestima la demanda de despido interpuesta por la Sra. Visitacion frente a las empresas "Basmat Matting Systems, S.L." y "Baglinox, S.L.", y se absuelve a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.
El recurso se articula a través del planteamiento de siete motivos de suplicación distintos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.
El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y, a su través, se denuncia la infracción por parte de la sentencia de instancia de los artículos 97.2 y 107.c) de la LRJS .
Considera quien recurre que la infracción de las normas antes indicadas le ha causado un importante quebranto de sus derechos de defensa y contradicción, privándole de la posibilidad de justificar y analizar la improcedencia del despido de que ha sido objeto. El recurso entiende que la sentencia recurrida, tanto en sus antecedentes de hecho como en sus hechos probados, no ha hecho un resumen suficiente de los que han sido objeto de debate en el proceso; que ha contemplado en los hechos probados y en los fundamentos de derecho, hechos que no fueron objeto de debate ni prueba en el acto del juicio; y que no ha consignado entre ellos elementos muy relevantes para la declaración de improcedencia.
De este modo, y en cuanto a los antecedentes de hecho, entiende la recurrente, que no se ha contemplado un resumen suficiente de los que ha sido objeto del proceso; y respecto de los hechos probados, considera que su relación es muy insuficiente y que solo contempla los necesarios para justificar el fallo, pero no los que fueron objeto de debate.
Pues bien, en relación a la alegada insuficiencia de la redacción de los antecedentes de hecho, debemos manifestar que tal afirmación debe ser rechazada de plano. Los antecedentes de hecho de la decisión recurrida establecen la fecha en la que la demanda fue interpuesta; cuándo la misma fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4; la realidad de su admisión a trámite; el señalamiento para el acto del juicio; la identificación de los comparecieron al plenario; así como la reseña de sus alegaciones, proposiciones de prueba y práctica de la misma, con remisión -en cuanto a su desarrollo- a la grabación del juicio obrante en autos, en donde se contiene absolutamente todo su contenido.
De este modo, los antecedentes de hechos expresan un resumen más que suficiente de aquellos que fueron objeto del debate, cumpliéndose con las exigencias que, a este respecto, establece el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral, y sin que podamos apreciar infracción alguna.
Por otro lado, y en cuanto a la insuficiencia de hechos afirmada en el motivo, decir, que éste divide las posibles infracciones en tres apartados.
En el primero se sostiene, en síntesis resumida, que la sentencia no plasma las manifestaciones realizadas en prueba testifical por el Sr. Luis, responsable de prevención de las empresas codemandadas, en orden a su participación en la confección del parte de asistencia que la demandante entregó a la Mutua; que la sentencia omite cualquier referencia al origen de la contingencia médica determinante de la solicitud de asistencia, y que en la sentencia se tienen por probados los datos contenidos en la carta de despido sin que su relato se halle amparado en prueba alguna más allá del contenido mismo de la carta de despido, circunstancias todas ellas que, en el parecer de quien plantea el motivo, le provocan indefensión.
Pues bien, como es sabido, el juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los...
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