STSJ Andalucía 862/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2019:1891
Número de Recurso1580/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución862/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

V

SENT. NÚM. 862-2019

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En Granada, a veintiocho de marzo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1580-2018, interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de ALMERÍA, en fecha 19 de febrero de 2018, en Autos núm. 635/2015, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Violeta en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES (DETERMINACION CONTINGENCIA PROCESO INCAPACIDAD TEMPORAL) contra MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE ALMERIA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 19 de febrero de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Violeta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y frente al AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, debo declarar y declaro el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 31/03/2014, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales inherentes a tal declaración".

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora, Dª. Violeta, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios como funcionaria del Ayuntamiento de Almería desde el 10/02/1982, ostentado la plaza de asistente social (hoy trabajadora social) a virtud de oposición, y ocupando desde el año 1992 el puesto de Directora de Centro de Servicios Sociales del Área de Bienestar Social, Salud, Consumo y Servicios Sociales del Ayuntamiento de Almería, puesto que se materializó en el Centro de Asuntos Sociales de "Ciudad Jardín-Levante" desde 1992 hasta 1999, y tras un periodo de seis años en comisión de servicio, regresó como Directora del centro en el año 2005, desempeñando el mismo de forma ininterrumpida hasta abril de 2014 ( Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Almería de 13 de abril de 2016, documento 1 aportado por el Ayuntamiento demandado).

  1. - En fecha 25/03/2014 la actora acude a los servicios médicos de la Mutua Fraternidad Muprespa, con quien el Ayuntamiento de Almería tenía cubiertos los riesgos por contingencias profesionales y al corriente del pago de las cuotas correspondientes, por presentar según el diagnóstico "estado de ansiedad no especif‌icado". Se indica en el informe que la actora acude por el siguiente motivo: "se encuentra desorientada, nerviosa, llorando y con ganas de orinar continuamente"; según ref‌iere "tras recibir una información laboral que no esperaba".Y en cuanto al seguimiento se hace constar: "Directora de un centro de servicios sociales perteneciente al Ayuntamiento de Almería. Ref‌iere que ha tenido una denuncia de acoso laboral con cinco trabajadoras de su centro y ayer le comunicaron que la trasladan de su centro en el que actualmente desempeña su trabajo. Desde ayer se encuentra mal, con ansiedad, llora y manif‌iesta orinar cada diez minutos. En este momento la trabajadora está tranquila. Mantiene un diálogo correcto y adecuado durante toda la consulta, exponiendo su tema de manera correcta y muy explicativa. Se demostró que la denuncia era falsa por lo que las obligaron a las trabajadoras a retirarla y estas trabajadoras se les ha indicado que van a ser trasladadas a otro centro. Ahora se ha derrumbado porque ref‌iere que las trabajadoras se han marchado a sindicatos y a la oposición a comentar el tema y esto ha llevado a que a ella también la trasladen de centro. Se le explica que esto no es un accidente laboral, al no existir incidente o hecho que haya tenido como consecuencia una lesión"

    (documento 1 de la actora).

    A continuación, en fecha 31/03/2014, la actora acude a su MAP quien emite parte de baja médica por contingencias comunes con diagnóstico "trastorno de ansiedad generalizada" y entrega a la vez a la actora modelo P10 para que lo entregue a su vez en la Mutua, en el que se indica: "paciente con JC de trastorno de ansiedad generalizada claramente en relación con su trabajo, la paciente está sometida a una reacción de estrés mantenida a consecuencia de un conf‌licto laboral en el que se la está perjudicando. Ruego faciliten baja como accidente laboral. Saludos. En caso de no considerarlo oportuno, ruego den contestación por escrito para solicitar determinación de contingencia" (documento 4 de la demanda y obrante en el expediente administrativo). Y en fecha 2/04/2014 la misma MAP facilita a la paciente modelo en el que consta "solicitar determinación de contingencia en el INSS" (documento 5 de la demanda y expediente administrativo). 3.- En fecha 11/04/2014 la actora presenta ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de determinación de contingencia, interesando que el proceso de IT iniciado el 31/03/2014 sea considerado derivado de contingencia profesional. Incoado el expediente, se solicita informe a la Mutua Fraternidad, y en fecha 26/05/2014 se emite dicho informe cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (expediente administrativo). Del mismo destacar que se indica: (Alegación Segunda) "No existen en las presentes actuaciones elementos de juicio bastantes acreditativos de haber tenido el trastorno depresivo su causa exclusiva en el trabajo. Entendiendo que los trastornos depresivos son de clara etiología común, siendo diagnosticados y tratados por médicos de atención primaria.

    En el presente caso la relación entre el diagnóstico y el entorno laboral es establecida por el trabajador de forma subjetiva, siendo el origen habitual de esta dolencia una patología de etiología claramente común. Consideramos que la causa de los trastornos adaptativos no es el trabajo, ni nada acontecido en él. Parece tratarse en este caso de trastornos de multideterminados donde los factores personales (disposición) y ambientales (en este caso el trabajo) interactúan entre sí para dar lugar a las manifestaciones clínicas.

    En los documentos de que disponemos y hemos analizado no hallamos indicios suf‌icientes de presión sostenida, daño consiguiente y manif‌iesta intencionalidad, requisitos imprescindibles para poder calif‌icar como de daño psíquico lo referido por el trabajador.

    (...)".

    Previamente al citado informe los servicios médicos de la Mutua elaboran informe médico obrante en el expediente administrativo y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

    Por otro lado se solicita Informe a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y en fecha 01/10/2014 se emite el mismo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (expediente administrativo) y en el que se concluye:

    "3.1. La trabajadora sufre un conf‌licto laboral que la empresa, en este caso el Ayuntamiento, resuelve separando a las partes intervinientes en el mismo. Se constata que el Ayuntamiento ha efectuado actuaciones con intención resolutoria del mismo.

    3.2. El servicio médico del Servicio de Prevención Propio del Ayuntamiento declara (no aporta informes) que la trabajadora tiene una patología de tipo psicológico previa al inicio de la IT.

    3.3,. La trabajadora no se somete a las evaluaciones médicas que la empresa, el Ayuntamiento, le ofrece para determinar su patología y el grado de relación con el trabajo (protocolo riesgos psicosociales).

    3.4. La trabajadora es trasladada de puesto y centro de trabajo. Su situación y el conf‌licto laboral que sufre se publica en la prensa local.

    Para un informe concluyente habría que considerar los informes médicos que el Servicio de Prevención del Ayuntamiento tiene de la trabajadora y que el INSS puede solicitar. Según el médico compareciente se constata que la trabajadora tiene una patología de naturaleza psicológica previa a la IT que se considera.

    Si esa patología se ha visto agravada con la situación laboral solo puede determinarlo una revisión médica (psiquiátrica) aunque no es arriesgado considerar que la publicidad de cualquier conf‌licto o una situación de estrés laboral incide negativamente en la salud de la trabajadora. El origen de la patología puede ser no profesional pero el empeoramiento sí puede tener relación con la situación laboral".

  2. - En fecha 5 de febrero de 2015 el EVI emite Dictamen Propuesta en el que se concluye:

    "No se ha podido constatar que la patología que sufre la interesada y que dio lugar al proceso de incapacidad temporal de fecha 31/03/2014 se haya contraído con motivo de la realización de su trabajo, ni que ésta tenga como causa exclusiva la ejecución del mismo tal y como exige el artículo 115.2.e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para su consideración como accidente de trabajo". Por ello se propone declarar la contingencia determinante de la incapacidad la de enfermedad común, propuesta que se eleva a def‌initiva mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11/02/2015 (expediente administrativo).

    Notif‌icada dicha resolución a la actora e interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 26/03/2015, quedando agotada la vía administrativa.

  3. - En fecha 12 de agosto de 2014 se emite informe médico por la MAP de la...

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