SAP A Coruña, 22 de Marzo de 2019

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2019:619
Número de Recurso653/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

Equipo/usuario: JC

Modelo: 213100

N.I.G.: 15028 41 2 2012 0001051

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000653 /2018-JA

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: MERCANTABRIA S.L.U., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ,

Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO ASTRAY SUAREZ,

Recurrido: Anselmo

Procurador/a: D/Dª NOELIA NUÑEZ LOPEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL MAR ARIAS SANTOS

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO PONENTE

DOÑA Mª DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 653/18, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de de los de A Coruña, en el P.A. Núm.: 273/14, seguidas de of‌icio por un delito robo con fuerza en las cosas, f‌igurando como apelante el Mercacantabria S.L., representada por la procuradora Dª Maria de los Angeles González González y defendida por el abogado D. Juan Antonio Astray Suárez y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Iltmo. Sr D. Salvador Pedro Sanz Crego; y como apelado Anselmo

, representado por la procuradora Dª Noelia Núñez López y defendido por la letrada Dª Maria del Mar Arias Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 31/01/2018, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Anselmo con todos los pronunciamientos favorables para ello, del delito continuado de robo con fuerza en las cosas, declarando las costas de of‌icio".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Mercantabria S.L.u. y el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 18/06/2018, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 03/07/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Of‌icia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta el contenido del Fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a absolver al acusado Esteban de los delitos objeto de acusación, y frente a ella recurre en apelación la representación de la acusación particular, recurso al que ha venido a adherirse el Ministerio Fiscal, interesando la nulidad de la sentencia de instancia por error manif‌iesto en la valoración de la prueba, por falta de racionalidad en la motivación fáctica, y por vulneración de lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución, derecho a obtener una resolución motivada.

Estima la parte recurrente que " es irracional, por falta de motivación, una interpretación que entienda que "ocupar el falso techo" y hallarse, en poder del acusado, una "cámara de fotos con instantáneas del interior", no son elementos de prueba o indicios directos de la comisión del delito de robo, sin dar mayores explicaciones sobre cómo se puede justif‌icar que una persona que ha sido detenida después de haber sido vista subiendo y bajando de un tejado del establecimiento GADIS varios días donde ocurrieron los hechos, con trozos de chapa del tejado en su poder, y con una cámara de fotos del interior del supermercado con imágenes tales como la caja fuerte, el sistema de alarma y el interior del falso techo, ubicadas en unas zonas de no acceso a los clientes (caja fuerte y sistema de alarma) y de imposible acceso para nadie (interior del falso techo del supermercado)".

El recurso debe tener favorable acogida. Como ha establecido en esta materia la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, la STS 417/2018, de 24/09/2018 ) "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 ), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manif‌iestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre ; por todas).

En def‌initiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante...

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