SAP A Coruña 115/2019, 22 de Marzo de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2019:576
Número de Recurso318/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución115/2019
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00115/2019

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2017 0007883

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2017

Recurrente: Vidal

Procurador: SOFIA TERESA GUTIERREZ FIGUEIRAS

Abogado: MARIA ROSA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Recurrido: Justa

Procurador: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA

Abogado: RAFAEL PEREIRA GONZALEZ

S E N T E N C I A

Nº 115/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2018, en los que aparece como parte demandante-apelante, Vidal, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SOFIA TERESA GUTIERREZ FIGUEIRAS, asistido por el Abogado D. MARIA ROSA RODRIGUEZ FERNANDEZ, y como parte demandada-apelada, Justa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA, asistido por el Abogado D. RAFAEL PEREIRA GONZALEZ, sobre NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 25-04-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pardo de Vera Moreno en nombre y representación de D. Vidal contra D Justa representada por el Procurador Sr. Perreau de Pinnick y Zalba. Debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 25-04 2018 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:

"Que procede la corrección del error material advertido en el pie del recurso de la sentencia de 25/4/18 en el sentido de suprimir "además la demandada deberá manifestar acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que

II con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. En caso de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso", al no ser de aplicación el art. 449 LEC ."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, la demanda que es formulada por el actor D. Vidal, directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial, que proclame la nulidad del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, suscrito el 1 de abril de 2016, con Dª Justa, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios sufridos, en cuantía de 73.501,47 euros, más los intereses legales del art. 1108 del CC a contar desde la interposición de la demanda.

La base fáctica en la que se fundamenta la acción deducida radica en que el actor, tras concertar el precitado contrato de arrendamiento, acomete la reforma del local para su adaptación al destino contractualmente previsto de escuela de danza, y, "por imperativo de la cláusula quinta del contrato suscrito, impermeabiliza las terrazas del edif‌icio" (hecho segundo de la demanda).

Recién estrenada la reforma, en fecha 15 de noviembre de 2016, se af‌irma por el demandante, que comunicó a Dª Justa que había goteras, que procedían del piso primero y de las escaleras de acceso al edif‌icio, que le estaban ocasionando desperfectos en las salas y que mantenían paralizada su actividad comercial. Dª Justa se remite a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y se desentiende de los desperfectos ocasionados, que f‌inalmente D. Vidal los repara.

La misma situación -se indica en la demanda- acontece en el mes de diciembre de 2016, remitiéndose de nuevo la arrendataria a la cláusula quinta. El demandante paralizó el pago de la renta, en tanto en cuanto no se reparasen los desperfectos ocasionados y se le garantizase el uso pacíf‌ico del local arrendado.

En el mes de enero de 2017 -se sigue relatando- se recrudecen los episodios de f‌iltraciones y el arrendatario contrata los servicios de la entidad CONSTRUCCIONES Y DERIVADOS ALTOBELLO S.L. para efectuar las reparaciones precisas.

El 25 de enero de 2017, el aparejador D. Victoriano accede a las terrazas y ejecuta reparaciones en la escalera de acceso a aquéllas a los efectos de evitar f‌iltraciones de agua.

El 6 de febrero de 2017, se da cuenta, por el actor, a su compañía de seguros, que no se hace cargo de las consecuencias del siniestro, al considerar que el origen de los daños está en las conducciones/instalaciones de la Comunidad de Propietarios.

En el mes de marzo de 2017, se solicita informe al arquitecto Sr. Jose Ignacio, que realiza tres visitas al local los meses de abril y mayo de 2017, así como los servicios del ingeniero de caminos Sr. Jose Pablo, que informa que no se encuentra en el Instituto de Energía de Galicia ningún certif‌icado registrado de ef‌iciencia energética a nombre del inmueble litigioso, siendo imposible que el local arrendado contase con la máxima calif‌icación energética.

Se ofrece por el arrendatario la entrega de llaves a la demandada mediante burofax de 27 de mayo de 2017, para el 12 de junio siguiente.

Si analizamos ahora la fundamentación jurídica de la demanda resulta que se ejercita una acción de nulidad relativa o anulabilidad del contrato, por concurrencia de dolo como vicio del consentimiento ( art. 1269 del CC ). Se indica expresamente que "la reticencia o silencio fue determinante de la declaración de la voluntad de alquilar, de manera que Don Vidal, de conocer la existencia de humedades no habría suscrito el contrato". Se señala igualmente que, en cuanto al incumplimiento del deber de información que provoca error, invocamos el art. 7 del Código Civil, y específ‌icamente el art. 14.2 del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, sobre obtención del certif‌icado de ef‌iciencia energética.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, con la oposición de la parte demandada, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló por el actor el presente recurso de apelación, a través del cual interesa la revocación de la sentencia de instancia y correlativa estimación íntegra de la demanda deducida.

El contenido del recurso formulado exige al Tribunal proceder al análisis "ex novo", en este segunda instancia, del material fáctico y jurídico del litigio, en los términos en los que fue planteado ante el Juzgado, por elementales exigencias de congruencia y respeto al principio de contradicción ( art. 456.1 LEC ).

SEGUNDO

Conf‌iguración jurídica de la segunda instancia.- Con carácter previo, es necesario señalar que la apelación se conf‌igura como una "revisi o prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de eneroJurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/ juez/index.jsp y 14 de junio de 2011, 15 de febrero, 11 de julio y 2 de noviembre de 2012, 734/2015, de 30 de diciembreJurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, 124/2017, de 24 de febrero, 124/2018, de 7 de marzo, o 63/2019, de 31 de enero, entre otras muchas.

En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia".

Lo que reitera la STS de 13 de septiembre de 2013, con cita de las SSTS 1163/2001, de 7 diciembre y la STC 212/2000, de 18 septiembreJurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp. O dicho en palabras de la STS 746/2015, de 22 de diciembre :Jurisprudencia citadahttps:// www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp "En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia". Más recientemente, en el mismo sentido, las SSTS 269/2016, de 22 de abrilJurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/ search/juez/in dex.jsp y 676/2016, de 16 de noviembreJurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/ search/juez/index.jsp.

Los únicos límites del Tribunal ad quem son los que dimanan del principio prohibitivo de la "reformatio in peius" y de los pronunciamientos que las partes hubieran consentido ( SSTS de 19 de noviembre de 1991, 13 de mayo de 1992, 4 de junio de 1993, 25 de marzo...

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