SAP Valencia 119/2019, 22 de Marzo de 2019

PonenteAMPARO SALOM LUCAS
ECLIES:APV:2019:1105
Número de Recurso695/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución119/2019
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000695/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 119

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª AMPARO SALOM LUCAS

En la Ciudad de Valencia, a veintidósde marzo de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000949/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s EDIRAMBLA 69 SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DARIO MARCOS SAN FRANCISCO BORJA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO, y de otra como demandante - apelado/s EDIFICIO000 CULLERA CP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ARTURO PEREZ MIRALLES y representado por el/la Procurador/a D/Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. AMPARO SALOM LUCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, con fecha 22 de junio de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Natalia del Moral Aznar en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edif‌icio denominado EDIFICIO000 sito en Cullera contra la mercantil Edirambla 69 SL en reclamación de la cantidad de seis mil novecientos setenta y nueve euros con siete céntimos (6979,07 euros) como propietaria de vivienda unifamiliar en la parcela NUM000,y dada su responsabilidad conforme previene el art. 22-1 de la LPH subsidiaria a la URBANIZACIÓN000,y por su cuota,en relación a los gastos de conservación en escolleras,debo condenar y condeno a la entidad Edirambla 69 SL a la cantidad de seis mil novecientos setenta y nueve euros con siete céntimos (6979,07 euros),más el interés legal desde la interpelación judicial.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6 de marzo de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 de Cullera formuló demanda de juicio ordinario contra EDIRAMBLA 69 SL, solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar 6.979'07 euros en concepto de principal, intereses y costas de las que la demandada, como copropietaria de la parcela NUM000 responde de forma subsidiaria a la URBANIZACIÓN000, y por su cuota. Todo ello con condena en costas e intereses.

La demanda se basa en el ejercicio de la acción del artículo 22.1 de la LPH, que determina la responsabilidad subsidiaria de la demandada en función de la cuota de participación que ostenta en la Urbanización, por ser titular de la parcela NUM000 . La Urbanización fue condenada por sentencia de 15 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de primera instancia n.º 5 de Sueca, en juicio ordinario 402/2007 a abonar determinados gastos a la actora, y en cuya ejecución no se encontraron bienes susceptibles de embargo. Se dirige en consecuencia la presente demanda contra uno de los miembros de la misma, por la cuota correspondiente.

La demandada contestó a la demanda planteando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con la Urbanización, falta de legitimación pasiva ad processum, y oponiéndose a las pretensiones de la demandante.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda. Contra dicha resolución se alza la parte demandada en el recurso que pasamos a resolver. La parte demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 .

TERCERO

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