SAP Ávila 141/2019, 22 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
ECLIES:APAV:2019:166
Número de Recurso455/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución141/2019
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00141/2019

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M 141/19

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila a veintidós de marzo de 2019

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación de autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 491/2.016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 455/2.018, entre partes, de una como recurrente D. Lucio representado por la Procuradora Dª. MARÍA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ dirigido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO ORTEGO NAVARRO., y de otra como recurrido AYUNTAMIENTO DE CARDEÑOSA, representado por la Procuradora Dª. YOLANDA ROSA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA se dictó sentencia de fecha veinticinco del mes de mayo del año 2018, cuya parte dispositiva dice: " FALLO Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mercedes Rodríguez en nombre y representación de D. Lucio contra AYUNTAMIENTO DE CARDEÑOSA (ÁVILA), DEBO ABSOLVER de la misma a la parte demandada; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso D. Lucio el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal, habi éndose emitido por el Sr. Magistrado de Sala Don MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ, Voto Particular.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Lucio se recurre en apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de refuerzo de los juzgados de primera instancia de Ávila de fecha veinticinco del mes de mayo del año 2.018 por cuatro motivos o causas de apelación:

A.- En primer lugar por considerar que el Ayuntamiento de Cardeñosa ha violado el derecho a la igualdad reconocido en el artículo catorce de la constitución española y ha violado el sometimiento a la ley reconocido igualmente en el artículo nueve y apartado primero del mismo texto legal, habida cuenta que, ante un supuesto idéntico, ha adoptado una postura distinta permitiendo que respecto de la parcela número NUM000 del BARRIO000 de la localidad de Cardeñosa de la que en la actualidad son titulares D. Urbano y Dª. Emilia, las cuales también habían incumplido su obligación de construir en la misma, recobrasen la propiedad de dicha parcela número once, tras haber sido primero revertida a la corporación municipal, cuando a la parte recurrente se le ha negado tal posibilidad, sin que exista razón o motivo alguno para que la citada corporación municipal no reintegre a la parte apelante el precio de la parcela, por cuanto no ha incumplido dicho recurrente el contrato de resolución del previo contrato de compraventa y de reversión de la parcela aludida en el presente litigio.

B.- En segundo lugar se invoca error en la valoración de la prueba e infracción en la aplicación de la ley al no apreciar la sentencia de instancia la nulidad del párrafo segundo de la cláusula segunda de la escritura de resolución del previo contrato de compraventa y de reversión de la parcela, cuyo tenor literal es el siguiente: "Las partes acuerdan que dicho importe sin devengar intereses será reintegrado por el Ayuntamiento de Cardeñosa a D. Lucio, cuando sea nuevamente enajenada la citada parcela".

La parte recurrente entiende que dicha cláusula es nula de pleno derecho por ser arbitraria y dejar el cumplimiento de las obligaciones que incumben al ayuntamiento a su libre arbitrio, lo que sería nulo de pleno derecho a la luz de los artículos 1.115 y 1.256 ambos del código civil .

C.- En tercer lugar se alega como motivo de apelación que dicha cláusula sería nula por abusiva por cuanto determina una posición de desequilibrio entre las partes contratantes, en benef‌icio exclusivo para el ayuntamiento deudor.

D.- En último lugar, con carácter subsidiario, interesa que se revoque la condena en costas deducida en la instancia, por cuanto que entiende que concurren justif‌icadas dudas de hecho y de derecho que motivarían su no imposición a ninguna de las partes procesales.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver sobre el fondo del litigio, este tribunal desea aclarar que sobre un supuesto exactamente idéntico en el que nada más varían el nombre de la parte actora y recurrente, el número de la parcela y el precio del contrato de compraventa ya se ha pronunciado este tribunal en sentencia de fecha once del mes de enero del año 2.019.

Por ello, al no existir motivo fundado que permita desvincularse del precedente que supone, esa doctrina vincula a esta audiencia conforme a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( artículo nueve y apartado tercero de la constitución ) y de respeto al sistema de fuentes establecido ( artículo primero y apartado séptimo del código civil ), todo lo cual asegura, conforme a reiterada doctrina constitucional, el debido respeto a los derechos de igualdad en la aplicación de la ley y de la tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los artículos catorce y veinticuatro de la constitución ( sentencias del tribunal constitucional 242/1.992 de veintiuno del mes de diciembre y 46/1.996 de veinticinco del mes de marzo, entre otras muchas).

TERCERO

La presente litis tiene, reproduciendo en lo básico lo ya declarado por esta audiencia provincial de Ávila en su citada sentencia de fecha once del mes de enero del año 2.019, las siguientes premisas fácticas.

El ayuntamiento de Cardeñosa aprobó el día ocho del mes de agosto del año 2.003 el pliego de condiciones regulador de la subasta para la enajenación de parcelas al sitio del BARRIO000, en cuyas condiciones especiales se establecía en el punto 7.2 que "era intención del citado ayuntamiento promover la construcción

de edif‌icaciones que constituyesen vivienda para familias asentadas o que pretendiesen asentarse en la localidad con la mayor celeridad posible", así como que en el punto 7.3 "el adjudicatario de la parcela, por el mero hecho de intervenir en la subasta, debería construir sobre la parcela adjudicada una edif‌icación destinada a vivienda conforme a la legalidad urbanística vigente en el municipio, todo ello en el plazo máximo de cuatro años a partir del día siguiente a aquél en que se produzca la adjudicación def‌initiva de la parcela. En caso de incumplimiento de esta condición por el adjudicatario, además de que el ayuntamiento de Cardeñosa podrá optar entre ejercitar el derecho de reversión sobre la parcela o exigir el cumplimiento del contrato, llevará aparejada una pena de 65.000 euros en concepto de daños y perjuicios, además de la pérdida de la f‌ianza o del precio satisfecho por la parcela o parcelas".

La parte demandante y apelante D. Lucio solicitó la venta directa de la parcela número cinco, comprometiéndose a cumplir íntegramente el pliego de condiciones que rigió para las subastas y el pleno de la corporación municipal en sesión celebrada el día ocho del mes de octubre del año dos mil cuatro acordó por unanimidad acceder a dicha pretensión por un precio de doce mil euros, otorgándose escritura pública de venta con fecha de diez del mes de marzo del año dos mil cinco ante el notario con residencia en Ávila D. Francisco Ríos Dávila al número 518 de su protocolo.

Al no haberse iniciado la construcción de vivienda alguna en la parcela transmitida en el plazo de cuatro años previsto en el pliego de condiciones de la subasta, las partes otorgaron el día veintisiete del mes de marzo del año dos mil nueve 2.009 ante el mismo notario con residencia en Ávila D. Francisco Ríos Dávila al número 655 de su protocolo escritura pública de resolución de contrato de compraventa antes descrito y de reversión de la parcela objeto del mismo al ayuntamiento de Cardeñosa, en la cual se f‌ijó como valor de reversión de la parcela el mismo importe al que ascendió el precio f‌ijado en el contrato de compraventa, esto es, la suma de doce mil euros, respecto del cual se estableció la cláusula litigiosa, según la cual "Las partes acuerdan que dicho importe sin devengar intereses será reintegrado por el ayuntamiento de Cardeñosa a D. Lucio cuando sea nuevamente enajenada la citada parcela".

Es sobre esta cláusula sobre la que pivota la litis pues obvio es decir que a día de hoy el ayuntamiento de Cardeñosa demandado no ha procedido a la venta de la tan mentada parcela ni, en consecuencia, ha satisfecho a la parte actora y apelante el precio de reversión establecido.

También es de señalar que desde el otorgamiento de la escritura pública de resolución del previo contrato de compraventa y de reversión de la parcela el ayuntamiento de Cardeñosa ha puesto a la venta en dos ocasiones dicha parcela a través de pública subasta, las cuales resultaron desiertas, así como ha acudido al procedimiento negociado sin publicidad e, incluso, ofreció a la parte actora y apelante la posibilidad de que, para el caso de que pudiera presentar alguna persona interesada...

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