STSJ La Rioja 95/2019, 15 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA ELENA CRESPO ARCE |
ECLI | ES:TSJLR:2019:153 |
Número de Recurso | 152/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 95/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00095/2019
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD, LOGROÑO
SENTENCIA: 00095/2019
N56820, MCV
MARQUES DE MURRIETA 45-47, Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595
N.I.G: 26089 45 3 2016 0000114
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000152 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De: LEVALTA S.L.U
Representación Dª. VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL
LETRADO Sr. LOSADA VAZQUEZ
Contra: AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO
Representación: Dª. MARIA TERESA LEON ORTEGA
Letrado Sra. López Martínez
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Doña María José Muñoz Hurtado
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 95/2019
En la ciudad de Logroño a 15 de marzo de 2019.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 152/2018, a instancia de LEVALTA SLU, representado por la Proc. Sra. Vélez de Mendizábal y asistido por el Letrado Sr. Losada Vázquez, siendo apelado EL AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representada por la Proc. Sra. León Ortega
y defendido por la letrada Sra. López Martínez, contra la sentencia nº 222/2018, de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 222/2018, de fecha 3 de septiembre de 2018, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad LEVALTA SLU, contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Logroño de 22 de enero de 2016, números 22-01-2016/0/003 y 22-1-2017/0/004, que se declaran conformes a Derecho, por las que se desestimaba su solicitud de liquidación definitiva del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la parcela B del Sector Cascajos de Logroño. Se imponen las costas a la parte demandante."
Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la mercantil LEVALTA SL.
Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de marzo de 2019, en que, al efecto, se reunió la Sala.
Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Crespo Arce.
Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº nº 222/2018, de fecha 3 de septiembre de 2018, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Se DESESTIMA el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la entidad LEVALTA SLU, contra las Resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo del Ayuntamiento de Logroño de 22 de enero de 2016, números 22-01-2016/0/003 y 22-1-2017/0/004, que se declaran conformes a Derecho, por las que se desestimaba su solicitud de liquidación definitiva del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la parcela B del Sector Cascajos de Logroño. Se imponen las costas a la parte demandante."
Para el adecuado estudio del recurso, conviene recordar los siguientes hechos:
La recurrente obtuvo, para la ejecución de la obra, licencia municipal y el Ayuntamiento giró liquidaciones provisionales en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (Liquidaciones 2012/19577 y 2012/25769) por un importe total de 155.389,40 €.
Se iniciaron las obras, se paralizaron y el recurrente comunicó al Ayuntamiento que desistía de su ejecución, la mercantil LEVALTA SLU renunció a la licencia de obra concedida. La mercantil considera que se ha ejecutado un 37,05 % del total de las obras que se iban a realizar. Solicita la devolución de parte de la cantidad abonada como liquidación provisional de la parte proporcional a la obra no realizada.
No nos encontramos ni en el supuesto de plena ejecución de las obras ni en el de no ejecución de las obras.
Pretende la representación de la recurrente LEVALTA SLU, que revoque la sentencia de instancia y estime las pretensiones deducidas en la demanda.
Alega la representación de la apelante, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: I- La resolución del T.S de 14 de septiembre de 2005, alegada en la sentencia de instancia no respalda la negativa del Ayuntamiento a practicar Liquidación Definitiva del ICIO y consiguiente devolución de la cuota pagada a cuenta y no devengada. II- Aportación de diversas sentencias del TSJ de Extremadura (161/2014, de 18 de septiembre ), TSJ de Andalucía (1149/2017, de 13 de diciembre), TSJ de Castilla y León (2136/2013, de 10 de diciembre) y Respuesta a Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V 0694-15 de 3 de marzo de 2015; todas estas resoluciones muestran el criterio mantenido por el apelante. III- En el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el hecho imponible, esto es, la realización de la obra, no tiene por qué agotarse según lo proyectado; por ello, a su término, la Administración comprobará lo efectivamente realizado. El impuesto gravará lo efectivamente ejecutado. La liquidación provisional se hace con base en lo que pretendidamente se va a ejecutar y la liquidación definitiva ha de hacerse sólo sobre lo ejecutado. El devengo se conjugó con el inicio de la obra y el importe de la liquidación definitiva, que es la que pone fin a dicho impuesto, por ello, ha de tomar como base imponible el importe total de lo efectivamente ejecutado.
Por tanto, si la obra proyectada no llegó a ejecutarse en su totalidad, el titular, tras practicarse la liquidación definitiva en base al valor de lo parcialmente ejecutado, tiene derecho a que se proceda a la devolución de la parte que ingresó en la liquidación provisional por la realización de un hecho imponible que no se ha llegado a consumar. IV- Una vez que el sujeto pasivo ha comunicado que desiste de continuar las obras, ha renunciado a la licencia concedida y ha solicitado la práctica de la liquidación definitiva y la devolución de ingresos, el Ayuntamiento deberá practicar la liquidación definitiva, tomando como base imponible de la misma el coste real y efectivo de las construcciones u obras efectivamente realizadas.
La sentencia apelada considera que al haberse solicitado una única licencia de obras para la construcción del edificio en su totalidad, hay unidad de obra, tanto a efectos de la concesión de la licencia como a efectos de la liquidación del ICIO.
El juzgador de instancia considera que no procede la devolución de la parte del ICIO correspondiente a la obra no ejecutada sino la liquidación definitiva del coste real y efectivo del conjunto de la obra, ya que fue la recurrente la que solicitó una única licencia de obras para la construcción del edificio en su totalidad, lo que determinaba la unidad de la obra.
El Tribunal Supremo reconoce que para que se produzca el hecho imponible del ICIO es necesario que se realice la construcción, instalación u obra. El hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda.
La sentencia centra la discrepancia en que para la Administración el devengo se produce al inicio de la obra y la liquidación definitiva se produce a la finalización de la obra. Para la demandante el hecho imponible viene determinado por la efectiva realización de la obra, sea una parte o todo.
La representación del Ayuntamiento de Logroño se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación de la sentencia apelada. Basa su recurso en los siguientes fundamentos: IDefienden la postura del Tribunal Económico- Administrativo del Ayuntamiento cuando indica que el ICIO es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística. II- Se basa en la literal aplicación de los artículos 102 y 103 del TRLRHL (reproducidos en los arts. 8 y 9 de la Ordenanza Fiscal nº 5 del Ayuntamiento de Logroño reguladora del ICIO). III- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. IV- Cuando se conceda la licencia o se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta. V- Una vez finalizada la construcción, instalación u obra y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. VI- Por tanto, el devengo del ICIO va inexorablemente unido a la iniciación de la obra. El hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra. El T. S. denomina devengo adelantado a lo que se realiza en el ICIO, es decir, un ingreso a cuenta o un adelanto de pago. VII- Para que la Administración pueda practicar la liquidación definitiva del ICIO hay que esperar a la finalización de las obras que lo motivaron, así conocerá el coste real y efectivo de la construcción. VIII - En definitiva, considera que no es posible acceder a la solicitud...
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STSJ Castilla-La Mancha 177/2019, 25 de Junio de 2019
...para la determinación de las bases imponibles de conformidad con el artículo 50.3 LGT )." También en la reciente sentencia de TSJ de La Rioja de fecha 15 de marzo de 2019, que se refería a un supuesto en el que el sujeto pasivo había notificado fehacientemente al ayuntamiento que las obras......