STSJ Castilla-La Mancha 177/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:1849
Número de Recurso355/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución177/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00177/2019

Recurso de Apelación nº 355/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

D. Constantino Merino González D. Guillermo B. Palenciano Osa D. José Antonio Fernández Buendía

Dª Purif‌icación López Toledo

S E N T E N C I A Nº 177

En Albacete, a 25 de junio de 2019.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 355/2017, del recurso de Apelación seguido a instancias de la entidad VITRA CASTILLA-LA MARCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA "EN LIQUIDACIÓN", representada por la Procuradora doña Mª Pilar Ortiz Arriba, actuando como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES, representado por la Procuradora doña Mª Jesus Irizar Ortega, frente a sentencia de Juzgado de lo Contencioso -administrativo número 1 de Guadalajara, de fecha 13/09/2017, recaída en procedimiento ordinario 02/2017, sobre tributos; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia del Juzgado de lo Contencioso -administrativo número 1 de Guadalajara, de fecha 13/09/2017, recaída en procedimiento ordinario 02/2017.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

E l Ayuntamiento de AZUQUECA DE HENARES se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose alegado la inadmisibilidad del recurso de apelación ni solicitada prueba en segunda instancia se señaló día para votación y fallo en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a sentencia de Juzgado de lo Contencioso -administrativo número 1 de Guadalajara, de fecha 13/09/2017, recaída en procedimiento ordinario 02/2017, cuyo fallo desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte ahora apelante contra " la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del ayuntamiento de Azuqueca de Henares de la solicitud presentada por la recurrente el 11 de febrero de 2016 ". En el fundamento de derecho primero explica que la solicitud tenía por objeto que la administración demandada procediera a establecer el coste de la obra f‌inalizada y, respecto del ICIO practicase la correspondiente liquidación def‌initiva y reintegrase al sujeto pasivo la cantidad ingresada en exceso y, respecto de la tasa por expedición de licencias urbanísticas, practicase la correspondiente liquidación def‌initiva y reintegrase al sujeto pasivo la cantidad ingresada en exceso.

Detalla, acto seguido la sentencia apelada las alegaciones de la parte actora y del ayuntamiento demandado en los términos siguientes: "Alega la parte actora que con fecha 31 de julio de 2009 procedió a la autoliquidación del ICIO y de la tasa por expedición de licencia urbanística. Af‌irma la actora que dicha liquidación, que tiene carácter provisional, se efectuó sobre un coste estimativo de 12.919.795,93 €. Posteriormente, con fecha 2 de febrero de 2010 se modif‌icó el proyecto inicial y el de 7 de julio de 2010 la recurrente f‌irmó con la entidad DRAGADOS SA el contrato de construcción por un precio de 11.152.289, 81 €. Las obras f‌inalizaron en junio de 2002 siendo el coste f‌inal de las obras según el certif‌icado emitido por la entidad dragados el 7 de noviembre de 2012 el de 9.027.436, 91 €. Sobre la base de estos hechos entiende la parte actora que la administración debió realizar la oportuna comprobación administrativa y practicar la liquidación def‌initiva, devolviendo a la recurrente las cantidades abonadas en exceso.

La administración demandada, en esencia, argumenta que realizar la comprobación y practicar la liquidación def‌initiva es una facultad de la administración que en el presente caso ha dejado de hacer uso y que lo que tenía que haber hecho las recurrentes presentar una autoliquidación complementaria".

En el fundamento derecho segundo concreta lo que entiende constituye la cuestión nuclear en el presente procedimiento " consistente en determinar si la administración tiene obligación de practicar la oportuna comprobación (como sostiene la actora) o si bien se trata de una facultad de la administración y lo que tiene que hacer el interesado, para recuperar el exceso, es presentar una autoliquidación complementaria (como sostiene la administración demandada ). Cita y reproduce los artículos que considera aplicables en concreto el artículo 103.1 párrafo te segundo Del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; el artículo 9.3 de la ordenanza número 29, ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por expedición de licencias urbanísticas (" una vez f‌inalizadas las obras la administración municipal podrá comprobar la realidad de los elementos declarados que dieron lugar a la liquidación provisional practicada y, la vista de tal comprobación, practicará la liquidación def‌initiva que proceda con deducción, en su caso, de lo ingresado con carácter provisional"); artículo 5.4 de la ordenanza número cinco reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (" a la vista de las construcciones instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modif‌icar en su caso, la base imponibles a que se ref‌iere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación def‌initiva, y exigiendo de sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda ") ; artículo 120 .3 de la Ley General Tributaria ; artículo 122.2 y artículo 124 y 127 de la misma Ley General Tributaria (procedimiento de devolución).

En el fundamento de derecho tercer incorpora el razonamiento que sirve de base a la desestimación del recurso contencioso administrativo en los términos siguientes: "A la vista de los preceptos citados asiste la razón a la administración cuando señala que según sus propias ordenanzas f‌iscales, es una facultad de la misma iniciar el trámite de comprobación administrativa y proceder, en su caso, a la modif‌icación de la liquidación exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Por tanto, la actuación de la administración por silencio administrativo en cuanto que no atiende la solicitud de la parte actora de realizar la oportuna comprobación administrativa resulta ajustada a derecho. Ello es así porque no existe obligación sino facultad de la administración de realizar la comprobación (podrá comprobar, dice la ordenanza número 29 y podrá modif‌icar, dice la ordenanza número cinco) y por qué si el interesado aprecia que la autoliquidación que inicialmente presentó (folio 20 y 21 del EA) era contraria a sus intereses, debió presentar una autoliquidación complementaria o una solicitud de devolución, acudiendo al procedimiento de LGT. Sin embargo, la parte actora

en vía administrativa ni ha presentado una autoliquidación complementaria de la que resulte cantidad alguna de volver ni ha solicitado la devolución de cantidades concretas. En vía administrativa, lo que la recurrente ha solicitado simplemente que la administración proceda a la comprobación de la liquidación provisional, a lo cual, según lo anteriormente expuesto, no está obligada la administración. Por todo lo expuesto debe desestimarse la pretensión de la parte actora de que se condene a la administración a realizar la oportuna comprobación administrativa y practicar la liquidación def‌initiva."

SEGUNDO

La parte apelante mantiene que el razonamiento no es conforme a derecho, destacando que existió una modif‌icación del proyecto básico inicial que fue expresamente admitida o autorizada por el ayuntamiento, tal y como f‌igura en el expediente administrativo, los folios 22 y...

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