STS 511/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2019:1374
Número de Recurso5422/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución511/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 511/2019

Fecha de sentencia: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5422/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5422/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 511/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 5422/2017, interpuesto, por la Procuradora Dña. Lucía Sánchez Nieto, en representación de D. Melchor , y con la asistencia letrada de D. José-Bernardo Guarín Pérez, contra la sentencia -nº 443/17, de 26 de julio- de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los P .O. acumulados 18 y 40/16, por la que, con estimación parcial del P .O. 18/16 , interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid (expropiante) -y desestimación del deducido por el aquí recurrente- anula el acuerdo del Jurado (9 de diciembre de 2015) de fijación del justiprecio de su finca registral NUM000 , sita en Aravaca, expropiada por ministerio de la ley.

Han comparecido, como partes recurridas, la Comunidad y el Ayuntamiento de Madrid, representados y defendidos por un Letrado de sus respectivos Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida:

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, dictó sentencia (nº 443/17, de 26 de julio ), por la que, con estimación parcial del recurso interpuesto por el Ayuntamiento y desestimación del deducido por el propietario expropiado, anula el acuerdo -impugnado- del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de 9 de diciembre de 2015, que justipreció la finca expropiada por ministerio de la Ley, reduciendo el valor unitario del suelo que quedó determinado en 991,88 €/m2. Su Fundamento de Derecho Noveno -en lo que a este recurso de casación interesa, dados los términos del auto de admisión-, y respecto de los intereses de demora, decía -al tratarse de un procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley, previsto en el art. 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid - que «el inicio del expediente expropiatorio se marca ex lege al año siguiente de la solicitud. Y a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa : "Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, y una vez que el justiprecio haya sido efectuado" precepto que tenemos que relacionarlo con el artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid ya citado. Por lo tanto el día inicial será a los seis meses de transcurrido el año de la solicitud».

SEGUNDO

Preparación y admisión del recurso de casación:

La representación procesal de D. Melchor , presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó en lo que a este recurso interesa, (insistimos, en el que solo se ha admitido una cuestión muy concreta cuál es la fecha de inicio del cómputo de intereses de demora en las expropiaciones por ministerio de la ley), como norma infringida, art. 69.2 TRLS de 1976 y la jurisprudencia que lo interpreta ( STS de 9 de junio de 214, casación 4489/11 ; y de 4 de marzo de 2016, casación 997/14 ), que tiene establecido que, en las expropiaciones por ministerio de la ley, los intereses de demora se devengarán desde la fecha de presentación de la hoja de aprecio, mientras que la sentencia considera, conforme al art. 56 LEF , que el día inicial del devengo será a los seis meses de transcurrido el año de la solicitud, efectuando el preceptivo juicio de relevancia.

Argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con base en el art. 88.2.a) LJCA , dada la contradicción existente, en este particular, entre sentencias de la Sección Sexta de esta Sala Tercera de 9 de junio de 2014 (casación 4489/11 ) y de 4 de marzo de 2016 (casación 997/14 ), que entienden que resulta de aplicación el art. 69.2 de la LS de 1976, conforme al cual los intereses de demora se devengan desde la presentación de la hoja de aprecio, mientras que las sentencias de la misma Sala y Sección de 4 de junio y 10 de julio de 2013 , consideraron aplicable el art. 56 LEF , con arreglo al cual el "dies a quo" de los intereses de demora será a los seis meses de transcurrido el año de la solicitud, lo que ha generado pronunciamientos diversos.

La Sala de Madrid tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Admisión del recurso:

Recibidas las actuaciones y personada la parte recurrente ante este Tribunal (27 de octubre de 2017), la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto el 18 de abril de 2018, por el que se acordó:

1º) Admitir el recurso de casación preparado por D. Melchor contra la sentencia -nº 443/17, de 26 de julio- de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recursos acumulados 18 y 40/16 ), por la que se estima parcialmente el recurso deducido por el Ayuntamiento de Madrid (expropiante) en cuanto a la determinación del valor unitario del suelo expropiado por ministerio de la ley (art. 94 LS de la Comunidad de Madrid 9/11).

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, el "dies a quo" de los intereses de demora -en las expropiaciones por ministerio de la Ley- será la fecha de presentación de la hoja de aprecio ( art. 69.2 TRLS 1976, expropiaciones por ministerio de la Ley), o, por el contrario, le será de aplicación el art. 56 LEF (expropiaciones ordinarias), conforme al cual ese "dies a quo" será a los seis meses, transcurrido un año desde la fecha de la solicitud.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: arts. 94 LSCAM, en relación con el 69.2 TRLS 1976 y 56 LEF

.

CUARTO

Interposición del recurso:

Abierto el trámite, el recurrente, presentó escrito de interposición, en el que reiterando, básicamente, los argumentos sustentados en el escrito de preparación, sin advertir que el recurso se había admitido, única y exclusivamente, -por ser ese extremo el que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia- para determinar la fecha de inicio del cómputo de intereses de demora en las expropiaciones por ministerio de la ley, por lo que solo se examinará tal extremo, sin que sea preciso para resolver la cuestión planteada entrar a analizar otros particulares de la sentencia relativos a la valoración del suelo, sobre los que, además, existe abundantes pronunciamientos jurisprudenciales por lo que carecen de ese imprescindible interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y entiende, en cuanto al pronunciamiento de intereses, que la sentencia infringe el art. 69.2 LS de 1976 y la doctrina jurisprudencial, en tanto en cuanto, al no establecer el art. 94 LSCM ninguna regla sobre el devengo de los intereses de demora en el caso de expropiaciones por ministerio de la Ley, procede aplicar la norma estatal que regula el devengo de intereses de demora en este tipo de expropiaciones, cual es el art. 69.2 LS de 1976, por gozar de carácter supletorio. Citando al efecto las sentencias de la Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2001 (recurso 3978/1997 ) y 9 de julio de 2012 (recurso 4845/2009 ), 9 de junio de 2014 (recurso 4489/2011 ) y de 4 de marzo de 2016 (recurso 997/2014 ), que abordaron esta cuestión. Por el contrario la sentencia de instancia ha aplicado la regla contenida en el art. 56 LEF , con base, a su vez, en pronunciamientos aislados del Tribunal Supremo contenidos en sus Sentencias de 4 de junio y 10 de julio de 2013 .

Concluyó postulando, en este particular, que se condene a la expropiante, con base en el art. 69.2 de la Ley del Suelo de 976, al abono de los intereses de demora «desde el día 1 de octubre de 2015 [fecha de presentación de la tasación] hasta su pago».

QUINTO

Oposición:

Las representaciones procesales del Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid, se oponen a la estimación del recurso, invocando las sentencias de la Sala Tercera (Sección Sexta) de 4 de junio y 10 de julio de 2013 ( casaciones 232/11 y 6623/10 ), considerando el Ayuntamiento, en contra de lo manifestado por la recurrente, que los pronunciamientos posteriores no suponían un abandono del primer criterio, sino que era una doctrina casuística y procesal en la que cada sentencia se ha ajustado al caso concreto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso:

El objeto del presente recurso, conforme a lo establecido en el Auto de admisión, consiste en determinar -con interpretación del art. 94 de la Ley 9/01 del Suelo de la Comunidad de Madrid en relación con el art. 69.2 de. TRLS de 1976 y 56 LEF - cuál es la fecha de inicio para el cómputo de los intereses de demora en las expropiaciones por ministerio de la Ley.

En la normativa estatal la expropiación por ministerio de la Ley, expropiación urbanística establecida en garantía del propietario a fin de que no permanezca indefinidamente en la incertidumbre de cuando se expropiará el bien, teniendo hasta entonces limitado los usos y destinos del mismo así como su libre transmisión, está contemplada en el art. 69 TRLS, cuyo apartado 2, en lo que aquí nos interesa, dispone textualmente: «............... los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación».

Sobre la base de este precepto y dadas las competencias autonómicas en materia de urbanismo, dejando a salvo las competencias exclusivas del Estado recogidas en el art. 149.1 CE que, en materia de expropiación, comprende las garantías generales y el régimen de valoraciones, se han ido dictando normas autonómicas que han regulado esta modalidad de expropiación. Sus peculiaridades hacen referencia al plazo para su ejercicio y a los concretos supuestos en los que puede instarse, y, en lo no previsto, rige, como supletoria el art. 69 del TRLS.

En la Comunidad de Madrid, su Ley 9/01, del Suelo, regula en su art. 94 este tipo de expropiación, en muy similares términos (no idénticos) que el referido art. 69, sin embargo no contiene previsión alguna acerca de los intereses de demora, por lo que hay que acudir a la norma supletoria que es el art. 69 de la Ley del Suelo estatal de 1976, sin que quepa la aplicación de los arts. 56 y 57 y de LEF , previstos para las expropiaciones (no urbanísticas) ordinarias y las tramitadas por el procedimiento de urgencia.

De ahí que, en defecto de normativa autonómica, el cómputo de los intereses de demora en las expropiaciones por ministerio de la Ley se regirá por el art. 69.2 TRLS, como norma supletoria, que sitúa el "dies a quo" en la fecha en la que el propietario presente su hoja de aprecio o tasación.

Es cierto que, en alguna sentencia aislada este Tribunal Supremo aplicó el art. 56 LEF , así en sentencias de 4 de junio y 10 de julio de 2013 ( casaciones, respectivamente, 232 y/11 y 6623/10 ). Pero, salvo estos pronunciamientos aislados, nuestra jurisprudencia viene reconociendo la aplicación supletoria del art. 69.2 del tan citado TRLS 1976. Así cabe citar la sentencia de 9 de julio de 2012 (casación 4845/09 ) que declara: « Por lo que se refiere a la fecha inicial del cómputo, nos encontramos ante un supuesto de expropiación por ministerio de la ley, para el que el artículo 69 del TR de la Ley del Suelo de 1976 , antes citado, establece la regla específica de que "...los Intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación...". Lógicamente, en los expedientes de justiprecio iniciados por ministerio de la ley, prevalece la citada norma sobre la regla del artículo 56 de la LEF sobre cómputo de intereses a partir del transcurso de 6 meses desde la iniciación legal del expediente sin haberse determinado por resolución definitiva el justiprecio». En igual sentido cabe citar la sentencia de 4 de marzo de 2016 (casación 997/14 ) y la nº 21/17, de 12 de enero ( casación para unificación de doctrina 2400/15), en la que se dice también, en relación con las expropiaciones por ministerio de la Ley, que «................la fecha de inicio del cómputo de intereses de demora, dies a quo, es aquella en que la propiedad presentó su hoja de aprecio».

SEGUNDO

Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:

Con base en cuanto ha quedado expuesto -y ratificando nuestra última jurisprudencia- declaramos que el "dies a quo" del cómputo de los intereses de demora en expropiaciones por ministerio de la Ley, regidas por el art. 94 de la Ley CAM 9/01 , del Suelo -dada su falta de previsión- se sitúa, conforme al art. 69.2 del TRLS como norma de aplicación supletoria, en la fecha en la que el propietario presente su hoja de aprecio.

TERCERO

Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita y pronunciamiento sobre costas:

  1. - En el caso enjuiciado, como quiera que la Sección Cuarta de la Sala de Madrid aplicó el art. 56 de la LEF , procede, en este particular -único admitido por el auto de la Sección de Admisión- estimar parcialmente este recurso de casación y reconocer al aquí recurrente el derecho a que se le abonen los intereses legales de demora desde el 1 de octubre de 2015, fecha en la que presentó su hoja de aprecio.

  2. - Conforme a lo dispuesto en el art. 93.4 en relación con el art. 139.3 LJCA , no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas causadas en casación al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Fijar como criterio interpretativo de los arts. 94 de la Ley CAM 9/01 , del Suelo en relación con el art. 69.2 del TRLS de 1976 que, ante la falta de previsión específica en la norma autonómica, los intereses de demora en las expropiaciones por ministerio de la Ley se computarán, en aplicación supletoria del art. 69.2, desde la fecha de presentación de la hoja de aprecio por el propietario.

SEGUNDO

Estimar parcialmente el recurso de casación número 5422/2017, interpuesto, por la Procuradora Dña. Lucía Sánchez Nieto, en representación de D. Melchor , contra la sentencia -nº 443/17, de 26 de julio- de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los P .O: acumulados 18 y 40/16, por la que, con estimación parcial del P .O. 18/16 , interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid (expropiante) -y desestimación del deducido por el aquí recurrente- anula el acuerdo del Jurado (9 de diciembre de 2015) de fijación del justiprecio de su finca registral NUM000 , sita en Aravaca, expropiada por ministerio de la ley, casando y revocando la precitada sentencia en cuanto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora que ha de situarse en el 1 de octubre de 2015 .

TERCERO

No efectuar pronunciamiento sobre el pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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