ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4501A
Número de Recurso4391/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4391/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4391/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Raimundo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada con fecha de 18 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 227/2018 , dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 373/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Coruña.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Jesús Sanz Peña, fue designada para la representación de la parte recurrente. Por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Consejería de Política Social de la Junta de Galicia, presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de febrero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplían con los requisitos determinados legalmente. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos, por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 22 de marzo de 2019 interesando la inadmisión de los recursos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición de medidas de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige a los recurrentes la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un motivo, por infracción del art. 17 LOPJM, y 172 y ss CC , en relación con el principio de reintegración del menor en la propia familia, que no se cumple en el presente caso. Pretende el recurrente el cese de la situación de desamparo de la menor y la revocación de la resolución que acuerda la guarda con fines de adopción entre la menor y la familia adoptiva, y la suspensión además de los contactos de los padres biológicos con la menor. Explica que se ha producido la infracción del art. 172 CC , pues la adopción solo procede cuando existe un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen, lo que no concurre en el presente caso; considera que no se ha atendido al prioritario interés del menor, realizándose en la sentencia recurrida una inadecuada ponderación de las circunstancias, y que las pruebas practicadas no se han valorado correctamente. Cita como doctrina del TS infringida la STS de 31 de julio de 2009 .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. El motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC ), por la falta de acreditación de interés casacional.

    Así, aunque en el motivo de recurso se cita la STS de 31 de julio de 2009 , debe recordarse que esta sala ha reiterado, en numerosas resoluciones así como en los Acuerdos sobre criterios de admisión, que para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Requisito que no es cumplido por el recurrente que cita una única sentencia dimanante de esta sala, sin razonamiento alguno.

  2. El recurso incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, al no infringirse la doctrina de la sala, conforme a los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y su ratio decidendi, resolviendo conforme al interés de la menor.

    La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio . 641/2011, de 27 septiembre , 431/2016, de 27 de junio , entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

    Así, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada habría establecido la imposibilidad de reintegración del menor en el ámbito familiar, sin atender a las circunstancias acreditadas, como lo son, su capacidad económica, la relación estable entre los progenitores así como su integración en su entorno más cercano, vecinos, familiares cercanos. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye: 1. Que ningún reproche puede realizarse a la actuación de la administración en su función tuitiva, cuando ante el reiterado incumplimiento por los padres del plan de trabajo programado, y con la finalidad de buscar la integración de la menor con su familia biológica, transcurrido un más que significativo y prudente periodo de tiempo, para evaluar las habilidades y aptitudes, sin progresos ni previsiones favorables futuras de implicación afectivas y emocionales con la menor, con riesgo real de daño para el desarrollo futuro de su personalidad, deciden iniciar un proceso de acogimiento adoptivo. Decisión que en dicho contexto considera razonable equitativo, proporcionado y congruente con el interés superior de la niña. 2. Declara que la menor, nacida en 2016, se encuentra perfectamente integrada con su familia de acogimiento adoptiva, a los que llama papa y mama y con una relación extraordinaria con la familia extensa de aquellos; lo que según los técnicos es beneficioso para la menor, que presenta una evolución altamente significativa, siendo mucho más abierta, autónoma y comunicativa, presentando un gran avance en el manejo del lenguaje y un nivel superior del previsto para su momento evolutivo. Igualmente destaca el daño irreparable, emocional y psicológico que pudiera causar a la menor la reversión de su situación actual, máxime cuando lleva con la familia de acogida preadoptiva un año. 3. Que en la colisión del interés de los padres biológicos de convivir con su hija y el interés de la niña de gozar de un entorno apto para desarrollar su personalidad, ha de prevalecer este último, máxime constatada la falta de aptitud de sus progenitores. 4. Por ultimo considera que el cuidado, atención afectiva y moral requeridos para que la niña se desarrolle adecuadamente, en un contexto favorable para el desarrollo ulterior de su personalidad, se encuentra garantizado en su entorno actual de acogida, y no a través del ensayo de una convivencia con sus progenitores biológicos, que pese a las oportunidades conferidas, no han evidenciado habilidades y posibilidades reales de atender a la menor. Añadiendo que el comportamiento desplegado durante la tramitación del expediente de protección, en un significativo espacio temporal, no avala precisamente la posición de los padres biológicos, sino que aporta elementos de juicio que desaconsejan atribuirles la custodia de la niña en interés de la misma, que es el interés que se debe proteger.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Raimundo contra la sentencia dictada con fecha de 18 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 227/2018 , dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 373/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Coruña.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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