ATS, 24 de Abril de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:4492A |
Número de Recurso | 3583/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3583/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3583/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 24 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de don Jose Pablo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 83/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 557/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de León.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Javier Muñiz Bernuy se personó en las actuaciones en la representación de la parte recurrente, y la procuradora doña María Pilar Vived de la Vega en la representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.
Por providencia de fecha de 6 de marzo de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 20 de marzo de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3º LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.
Brevemente, el objeto del recurso de casación lo es la solicitud por parte del ahora recurrente, de la extinción de la pensión de alimentos que el actor abonaba a su hija menor de edad, a pesar de existir custodia compartida respecto de la misma, y así fijada por sentencia de la audiencia de fecha 11 de enero de 2016 , que le impuso tal pensión por importe de 350,00 euros mensuales, en los periodos en que la menor se encontrara bajo la custodia de su madre, y en atención a las circunstancias concurrentes. La demandada, se opuso a la modificación. Mediante sentencia se desestima la demanda, al considerar que comparando la situación existente al ser adoptada la medida que se pretende modificar y la que existe al presentar la demanda de modificación, y si es sustancial, considera que no hay tal variación.
La audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto por el padre, y en esencia se apoya en que no ha habido modificación, así explica que el actor sigue percibiendo los mismos ingresos, con alguna variación, y cuenta básicamente con el mismo patrimonio, y la demandada continúa percibiendo los mismos ingresos y ha tenido una nueva hija con su actual pareja; razona que el hecho de que la demandada haya rehecho su vida con otra pareja, es incuestionable, pero dicha persona no tiene obligación respecto de la menor común- más allá ser la hermana de su hijo- aunque si contribuya a su mantenimiento como se ha acreditado; por todo ello entiende que no se ha producido ningún cambio relevante que permita la extinción de la pensión solicitada.
El recurso de casación, se interpone por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º LEC , alegando oposición a la doctrina del TS, por infracción del art. 101 CC , por denegar la extinción de la pensión de alimentos, fijada exclusivamente para compensar la peor situación económica de la madre en el momento de ser adoptada, sin tener en cuenta su cambio de situación derivado de la nueva convivencia con otra pareja. Cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 9 de febrero de 2012 , 28 de marzo de 2012 , y 24 de marzo de 2017 , por cuanto conforme al art. 101 CC , procede la extinción de la pensión por el cese de la causa que la motivó al contraer nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. Explica que siendo consciente que dicho art. se refiere a la pensión compensatoria, y aquí se trata de una de alimentos, aquí son equivalentes, pues se establece única y exclusivamente por la distinta situación económica entre la madre y el padre en el momento de fijarse.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Examinado el recurso de casación interpuesto, éste incurre en las causas de inadmisión, siguientes: i) de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ) ya que la norma que se cita como infringida no es relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; ii) igualmente incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), porque las sentencias de esta sala que cita el recurrente no acreditan el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, atendiendo a la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia. Así, la infracción denunciada es ajena a la ratio decidendi, por cuanto la audiencia, como se dijo, no procedió a la aplicación del art. 101 CC .
En efecto el recurso incurriría en inadmisión "[...]por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ) ya que la norma que se cita como infringida no es relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras).
La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras).
Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal.
Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".
Igualmente incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), porque las sentencias de esta sala que cita el recurrente no acreditan el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, atendiendo a la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia. Y es que el recurso de casación y el interés casacional alegado lo son respecto del art. 101 CC , relativo a la causa de extinción de la pensión compensatoria, por convivencia marital con otra persona, y el debate en el presente caso es ajeno a dicho argumento, pues nos hallamos ante la extinción de una pensión de alimentos de hija menor de edad.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, además, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente, quién perderá el depósito constituido.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Pablo contra la sentencia dictada con fecha de 6 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 83/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 557/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de León.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas en esta sala y al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.