ATS, 10 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Abril 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2989/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2989/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Violeta , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 2459/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 74/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Irún.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Cortés Cascón, fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Ruíz Esteban, se ha personado en representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiario de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito la parte recurrente evacuó el traslado, realizando las manifestaciones que tuvo por conveniente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente, y en lo que al presente interesa, es de destacar que presentada demanda de divorcio por ambas partes, y acumulados ambos procedimientos, se dictó sentencia en que así se acordó, acordando las siguientes medidas:1. Se deniega la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, de 23 años, a la fecha del dictado de dicha sentencia, por cuanto dicha petición no fue formulada en su momento, por lo que por aplicación del art. 412 LEC , se deniega; 2. respecto del uso de la vivienda familiar -por aplicación de la Ley 7/2015- e interesado en su momento para sí por ambos cónyuges, dado que el esposo, desiste de su solicitud, se concede a la esposa, con un límite temporal de dos años; atiende para ello a los ingresos mensuales del esposo, de alrededor de 2.047,00 euros mensuales, y los de ella de 629,36 mensuales, fijando como compensación por tal uso, a favor del esposo, y por aplicación de la Ley citada, 50 euros mensuales. 3. En cuanto al pago de préstamos hipotecarios, y seguros vinculados, se dispone que se abonarán en la proporción, conforme al título de su constitución, y que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento, y reparación incluidos comunidad, suministros, tributos, tasas o impuestos de devengo anual, sean de cargo del usuario. Rechaza las peticiones relativas a la determinación del patrimonio ganancial y titularidad de distintos bienes que lo integran, remitiendo al procedimiento de liquidación de sociedad gananciales. 4. Por último en relación a la pensión compensatoria solicitada por la esposa, en atención a la duración del matrimonio -lo contrajeron en 1992-, vida laboral de doña Violeta -que en ese momento cuenta con 46 años- del que resulta que no ha trabajado nunca, su dedicación principal al cuidado de la casa y la familia, su estado de salud- la cual sufrió un accidente cerebrovascular agudo un infarto cerebral, de lo que se encuentra estable y recuperada-, y que se encuentra en edad de incorporarse al mercado laboral, y que el esposo abona por alquiler de la casa donde vive, 320,00 euros mensuales, acuerda una pensión compensatoria de 375,00 euros mensuales durante seis años.

Frente a dicha sentencia, recurre la esposa, interesando: 1. Se acuerde pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad de 300,00 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios; 2. Que el uso de la vivienda familiar lo sea sin limitación temporal, y sin pago de compensación, y 3. Respecto de la pensión compensatoria, solicita sea de 800,00 euros mensuales y sin limitación de tiempo. La audiencia confirma íntegramente la sentencia. Rechaza la petición de alimentos para el hijo mayor de edad, por las mismas razones que la sentencia apelada, esto es, por haber sido introducida la pretensión en el acto de la vista, y por tanto ser nueva; respecto del uso de la vivienda familiar, reitera la aplicación de la Ley 7/2015, que fija ese uso temporal y con compensación, en atención a que además el apelado, esposo, cuenta con recursos escasos y demás circunstancias concurrentes. Respecto de la pensión compensatoria, cuantía y duración, confirma la resolución apelada, al haber tenido en cuenta los parámetros fundamentales, considerando que las pretensiones de la recurrente resultan desmesuradas en atención a los medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, y en atención especialmente a que la apelante se encuentra en edad de incorporarse al mercado laboral.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en cinco motivos. El primero, por vulneración del art. 145 CC , por no respetarse el principio de proporcionalidad, en determinación del importe de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad en relación con la pensión compensatoria, conforme a las SSTS 55/2015, de 12 de febrero y la 104/2014 de 20 de febrero , cita igualmente las de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2.ª, de 29 de septiembre de 2017 y 20 de octubre de 2017 . En el segundo alega infracción del art. 96 CC en relación con 348 CC , con infracción de la doctrina de la sala, en cuanto a la concesión indefinida del uso de la vivienda familiar al hijo mayor de edad y a la esposa. Cita existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial y cita las SSTS de 29 de mayo de 2015 , 5 de septiembre de 2011 y las de la Sección 2.ª de la AP de Guipúzcoa de 24 de julio de 2017 , y de 17 de noviembre de 2017 . En el tercero alega infracción del art. 97 CC , con oposición a la doctrina del TS, fijada en SSTS de 10 de noviembre de 2016 y 11 de julio de 2011 , 26 de marzo de 2015 , y 28 de febrero de 2017 , sobre que el requisito de desequilibrio patrimonial debe existir a la ruptura matrimonial. En el cuarto alega infracción del art. 97 CC , sobre finalidad de la pensión compensatoria, de compensar razonablemente el desequilibrio que el divorcio produzca, y cita como infringida, la doctrina del TS contenida en sentencias de 22 de junio de 2011 , 18 de octubre de 2011 , y de la Audiencia provincial de Guipúzcoa Sección 2.ª de 29 de septiembre de 2017 , 28 de septiembre de 2017 . En el quinto alega infracción del art. 97 CC , sobre fijación de límite temporal a la pensión compensatoria y cita como infringida las SSTS 24 de febrero de 2017 , de 20 de octubre de 2017 y 18 de noviembre de 2014 , y 24 de noviembre de 2011 .

El recurso extraordinario por infracción procesal, se funda en un único motivo; al amparo del art. 469.1.LEC , e infracción del art. 218 LEC .

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido pese a las manifestaciones efectuadas en el trámite oportuno, por incurrir en la siguientes causas de inadmisión:

i) Respecto de los motivos primero y segundo, por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ) ya que la norma que se cita como infringida no es relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2, LEC ; en efecto la recurrente se aparta de los razonamientos utilizados en la sentencia recurrida, por cuanto, esta expresamente dispone que no procede acordar pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad, al no haberla solicitado, por aplicación del art. 412 LEC , por tanto ninguna infracción denunciable a través de la casación, se ha producido al respecto.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras).

Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011, y ratificado por el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de donde resulta, que al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Pues bien, la sentencia recurrida, no aplica el art. 146 CC ni el art. 96 CC , sino la Ley 7/2015, por lo que la recurrente se aparta de su ratio decidendi.

ii) Respecto de todos los motivos, por carencia manifiesta de fundamento, art 483.2.4º LEC , e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º. LEC ), porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo su ratio decidendi .

En relación con la pensión compensatoria, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: "las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas).

Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permitan una pensión temporal; dice, en este sentido:

"Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

"Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

"La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

"El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.

"Y lo completa, citando sentencias anteriores.

"La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

"La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

"La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 )[...]"( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).

Como se expuso, la audiencia, atendiendo a las circunstancias concurrentes, ut supra expuestas, concluye que procede fijar la pensión con carácter temporal, y en la cuantía señalada, con lo que no se infringe la doctrina de la sala. Y en relación con el uso de la vivienda familiar, - sin perjuicio de lo dispuesto en la anterior causa de inadmisión- y apoyando el interés casacional en la infracción de la doctrina de esta sala en relación con el art. 96 CC , debe indicarse que incurriría en la causa de inadmisión dicha, por cuanto se atribuye el uso con carácter temporal, conforme a la unánime doctrina de la sala.

El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican el importe de la pensión compensatoria y su carácter temporal, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de doña Violeta , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 2459/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 74/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Irún.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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