ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4467A
Número de Recurso4317/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4317/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4317/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Gerardo presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1692/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 573/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2018 se tuvo por designada ante esta sala a la procuradora D.ª María Bellón Marín, en nombre y representación de la parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado en esta sala.

CUARTO

Por providencia de 13 de febrero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la parte recurrente se envió telemáticamente escrito en virtud del cual interesaba la admisión de los recursos.

SEXTO

El recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiario de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de modificación de medidas, procedimiento tramitado por razón a su materia, siendo, por tanto la sentencia recurrible en casación solo con base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

En aplicación de la disposición adicional 16.ª 1.5.ª II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

En el recurso de casación por interés casacional se alega y transcribe la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª núm. 518/2016 , y la núm. 143/2011, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, sin citar infracción sustantiva alguna. Bajo el epígrafe "motivos", sin distinguir entre casación y extraordinario por infracción procesal, explica en el motivo primero, denominado interés casacional, que "[...] tal y como consta en las sentencias de las audiencias cuyo texto se adjunta, en casos similares al presente, se ha procedido a modificar las medidas de los convenios reguladores reduciendo e incluso suprimiendo la obligación de pago en concepto de alimentos, tanto por alcanzar la mayoría de edad los hijos, como por la disminución de los ingresos económicos del progenitor instante". En el segundo, alega infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, y vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE . Alega que ha acreditado la situación de desempleo en que se encuentra, por lo que no es comprensible que la sentencia que se recurre en casación declare la falta de prueba, pues de las actuaciones resulta la mayoría de edad del hijo y la carencia de recursos del apelante hoy recurrente en casación.

Brevemente, en lo que al presente interesa, el ahora recurrente presenta demanda de modificación de medidas consistente en la extinción de la obligación de pago de pensión de alimentos a su hijo por importe de 200 euros mensuales- medida esta acordada por las partes por convenio de mutuo acuerdo, aprobado en sentencia de divorcio de fecha 1 de septiembre de 2010 - alegando que había cumplido 19 años y trabajaba, y que él se encontraba en situación de desempleo. La demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal, y por sentencia se desestima la petición al no haberse practicado prueba alguna que acredite los hechos alegados. Recurrida la sentencia por el actor, se desestima el recurso reiterando que no se ha acreditado la modificación sustancial que alega, que no acredita la precariedad que alega ni que el hijo trabaje.

TERCERO

El recurso de casación no se puede admitir por incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 LEC ) por falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, no identificando la infracción alegada, al no citar infracción sustantiva en que apoyar el interés casacional. y falta de acreditación de interés casacional, planteando una cuestión meramente procesal ( art. 483.2.3º LEC .

Tiene declarado esta sala que el recurso de casación debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

La STS 398/2018, de 26 de junio , después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

La STS 429/2018, de 9 de julio , con cita de otras, recuerda que: "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales"

En el presente caso no se cita la norma infringida ni el resumen de las razones de la infracción normativa (que no se expresa) y de la jurisprudencia invocada, ni tampoco un desarrollo del mismo que contenga una exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada y de cómo influyó en el desarrollo del proceso; siendo que plantea una cuestión puramente procesal.

Aún así tampoco acredita el interés casacional, por cuanto existe doctrina de la sala, que no se ha infringido en la sentencia recurrida.

Por todo lo cual procede la inadmisión del recurso de casación, sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, enerven lo expuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la parte recurrente realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no personada ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Gerardo contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1692/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 573/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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