ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4415A
Número de Recurso2767/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2767/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2767/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Arturo , D. Aurelio , D.ª Justa , y la sociedad mercantil Residencia La Tardor, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 283/2016 , dimanante del juicio verbal n.º 89/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Olot.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Arturo , D. Aurelio , D.ª Justa , y la sociedad mercantil Residencia La Tardor, SL, presentó escrito con fecha 7 de febrero de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida, la mercantil Decomarc, SC, no ha comparecido e forma ante esta sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2019 se hace constar que no ha presentado escrito de alegaciones ninguna de las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en un verbal arrendaticio, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla, en cuatro motivos, el primero, porque dice que no es de aplicación la jurisprudencia recogida en las sentencias citadas. Las sentencias son de contratos de industria sujetos al CC, y posteriores al año 1994. El segundo alega que se ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la novación. Cita las SSTS de 2 de febrero de 1998 y las de 22 de junio y marzo de 1990. El motivo siguiente es porque la aplicación analógica del usufructo y de los 30 años es contra legem al infringir los arts. 1 a 3 LAU y el 4.3 CC . Es de aplicación la duración de 20 años de la LAU. Por último dice que se produce desamparo e infracción del art. 14 CE de la igualdad ante la ley, al institucionalizar una discriminación a favor de los arrendatarios, art. 53 CE y art. 45 y ss. LOPJ .

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ), por cuanto el recurso carece de una separación clara de motivos, carecen igualmente de encabezamiento, donde se cite la concreta infracción legal, al tiempo que el desarrollo de los mismos es un escrito de alegaciones, y tratándose el recurso de casación de un recurso extraordinario, esto se traduce en la necesidad de que su estructura sea muy diferente de un escrito de alegaciones, y la exigencia de una razonable claridad expositiva, que permita la individualización del problema jurídico planteado, lo que no se cumple en el escrito de interposición del presente recurso, y además, por otra parte, no se citan como infringidos ninguno de los precepto del Código Civil sobre la novación, aunque sí cita la jurisprudencia que se refiere a la necesidad de acreditación de la novación extintiva.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de jurisprudencia de la Sala Primera, aparentemente en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril , 338/2017, de 30 de mayo , y 380/2017, de 14 de junio ).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero ].

B.- También incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ). Y esto por cuanto el recurso se basa en tener por acreditados hechos que se contradicen con lo probado en la sentencia recurrida; en concreto, la parte funda el recurso en que el inicio del contrato fue en el año 1987, produciéndose en el año 1995 una simple modificación del sujeto, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que el contrato se suscribió en el año 1995, una vez que estaba en vigor la LAU de 1994, contrato nuevo, diferente del de 1987, al haberse producido una novación extintiva, dando lugar a un nuevo contrato en el que las partes contratantes son distintas, también el precio de la renta, y se introduce la prohibición de cesión o traspaso, sin la menor referencia al contrato anterior, circunstancias que solo pueden alterarse revisando la prueba, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia, y circunstancias, que determinan la aplicabilidad de la doctrina de la STS de Pleno n.º 582/2009, de 9 de septiembre de 2009 , que estableció la aplicación analógica de la duración del usufructo para los arrendamientos de uso distinto de vivienda, posteriores a la vigencia de la LAU 1994, donde se ha pactado una duración indefinida.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo , D. Aurelio , D.ª Justa , y la sociedad mercantil Residencia La Tardor, SL, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 283/2016 , dimanante del juicio verbal n.º 89/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Olot.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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