STS 197/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2019:1357
Número de Recurso88/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución197/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 197/2019

Fecha de sentencia: 28/03/2019

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 88/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE DIRECCION000

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

desde el día en el que el demandante de revisión conoció o pudo conocer plenamente los hechos alegados como constitutivos de maquinación fraudulenta.

REVISIONES núm.: 88/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 197/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Jacinto representado por la procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo bajo la dirección letrada de D.ª Luz Elena Sanín Naranjo, contra el decreto n.º 46/2016 de 22 de febrero dictado por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de DIRECCION000 en el proceso monitorio n.º 418/15.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de DIRECCION000 dictó decreto de fecha 22 de febrero de 2016 por el que se ponía fin al Proceso Monitorio n.º 418/15 sobre ejecución de título judicial incoado por la mercantil Tejama S.L. contra D. Jacinto .

  2. - La parte dispositiva del decreto es como sigue:

"Acuerdo:

"1.- Archivar el presente procedimiento monitorio instado por el procurador de los tribunales, D. Juan C. Martín Bazán, en nombre y a instancia de Tejama S.L. frente a Jacinto .

"2.- Da traslado a la parte actora a fin de que presente demanda de ejecución, en el caso de que desee proceder al despacho de la misma".

SEGUNDO

Interposición y tramitación de la demanda de revisión.

  1. - D. Jacinto interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra dicho decreto, y suplicó a la sala que:

    "...se dicte sentencia por la que estimando la revisión interesada, rescinda la citada resolución devolviendo los autos al Juzgado de Instancia con expresa imposición de costas a la denunciada para el caso de que se opusieren a esta pretensión".

  2. - Esta sala dictó auto de fecha 30 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) La admisión de la demanda de revisión presentada por la representante procesal de D. Jacinto , contra el decreto de fecha de 22 de febrero de 2016 que pone fin al proceso monitorio n.º 418/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de DIRECCION000 .

    "2.º) Ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, emplazar a cuantos en el hubiesen litigado o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días, contesten a la demanda sosteniendo lo que a su derecho convenga.

    "3.º) No ha lugar a decretar la suspensión de la ejecución de dicho decreto firme, haciéndose saber a la parte que podrá reproducir su petición ante el Tribunal que conozca de la ejecución".

  3. - La procuradora D.ª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles en nombre y representación de la entidad mercantil Tejama S.L. contestó a la demanda de revisión formulada de contrario y suplicó a la sala:

    "...acuerde dictar sentencia desestimando la demanda de manera íntegra, con imposición de costas al actor, no sin antes suspender el curso del procedimiento, por existencia de prejudicialidad penal, y hasta el momento procesal oportuno".

  4. - El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 11 de enero de 2019, en el que interesaba la estimación de la demanda de revisión.

  5. - No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 19 de marzo de 2019 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se pide la revisión del decreto dictado el 22 de febrero de 2016 por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de DIRECCION000 en el juicio monitorio 418/2015 que puso fin al monitorio y abrió paso a la ejecución.

En la demanda se invoca como motivo de revisión haberse ganado injustamente la resolución por ocultación maliciosa del domicilio del demandado, esto es, el del ordinal 4.º del art. 510 LEC , porque: a) se presentó la solicitud de monitorio en DIRECCION000 , señalando cono domicilio una finca de labranza, a pesar de saber que el demandante de revisión tenía su domicilio en Ceuta (donde está empadronado desde 2003), lo que ha permitido a la solicitante del monitorio lograr con fundamento en unas facturas falsas una resolución favorable sin oposición; b) se reitera la maquinación el señalar el mismo domicilio en la demanda de ejecución, a sabiendas de su falsedad; c) que ha podido haber una connivencia entre el ejecutante, su procurador y el abogado que firmó la solicitud de monitorio, perteneciente a un gabinete jurídico del que es responsable otro abogado con el que el demandante de revisión tenía amistad y que anteriormente, en 2004 y 2005, le representó en otros asuntos en los que constaba su dirección en Ceuta; d) que el ejecutante, representante de la sociedad que presentó la solicitud de monitorio, le visitó en su casa de DIRECCION001 y conocía que su domicilio habitual estaba en Ceuta, así como la dirección de la recepción de un hotel en la que recibía correspondencia, y la de otra dirección en DIRECCION002 en la que estuvo temporalmente resolviendo problemas familiares; que también disponían de su teléfono, de su correo electrónico y que podían haber consultado su página web; que igualmente se le pudo localizar a través de una hija del director del gabinete jurídico, que no solo mantiene comunicación con la hija del solicitante de revisión, sino que, además, meses antes de la presentación de la solicitud de monitorio también le envió al solicitante de revisión un correo electrónico; que también pudo localizarlo a través del consistorio de DIRECCION002 , habida cuenta de que fue nombrado hijo ilustre de DIRECCION002 ; e) que se le requirió en una finca de labranza por el mismo procurador que presenta el monitorio haciendo constar que se habló con un empleado del demandado, que se negó a firmar, cuando se trata de una persona totalmente ajena al demandado.

En su contestación a la demanda de revisión, la sociedad demandada opone: a) que un día antes de presentar la demanda de revisión el demandante interpuso denuncia penal contra el administrador de la sociedad que solicitó el monitorio, el procurador que representó a dicha sociedad, el abogado que la defendió y contra otro abogado del que dice que era director del despacho de abogados, por presunta comisión de un delito de estafa procesal y falsedad en documento público, por lo que solicita la suspensión de este procedimiento; b) caducidad de la acción de revisión; c) que el procurador procedió a notificar en la residencia del demandante de revisión mediante el guarda de la finca, que manifestó que el demandado estaba en China; que no manifestó que no fuera su domicilio, por lo que no era preciso aportar nuevos domicilios alternativos ni seguir insistiendo en la localización del demandado y por ello el letrado judicial dio por correcta la práctica del requerimiento y dictó el decreto impugnado; d) que el demandado en el monitorio tenía su residencia habitual en DIRECCION002 , que encargó obras de reforma en la finca en la que se le requirió el pago y que fueron las que originaron las facturas impagadas reclamadas; e) que en la conversación telefónica grabada subrepticiamente por el demandante de revisión (que aporta ahora con su demanda) y que mantuvo con el administrador de la empresa demandada, resulta con claridad que vivió en la finca y que tras una ejecución hipotecaria se la quedó el banco; que en la licencia de obras el demandante de revisión consignó tal domicilio en DIRECCION002 ; que el hijo menor del demandante de revisión cursó sus estudios de primaria en un colegio infantil de DIRECCION002 , donde el demandante de revisión era titular de un apartado de correos y de un teléfono; f) que el apartamento que dice que ocupó temporalmente en DIRECCION002 lo abandonó cuando compró la finca en la que se hicieron las obras; g) que en internet se encuentran noticias y fotos que sitúan al demandante viviendo en DIRECCION002 , en el interior de la vivienda en la que se hicieron las obras; h) niega que el administrador de la sociedad, el abogado y el antiguo director del despacho, jubilado, tuvieran conocimiento de su domicilio en Ceuta y, en cualquier caso, reitera que el emplazamiento y requerimiento realizado por el procurador en DIRECCION002 fue positivo. Solicita que se practique requerimiento al Ayuntamiento de DIRECCION002 para que informe del domicilio consignado por el solicitante de revisión en las licencias de obras que solicitó, a la oficina de correos para que informe del servicio que tiene contratado y a Telefónica para que informe de la titularidad actual y anterior y la ubicación física de un número de teléfono que dice es del actor.

Dado traslado al demandante, el mismo se opone a la suspensión por prejudicialidad penal y a la práctica de la prueba solicitada, y aporta otros documentos.

SEGUNDO

La demanda de revisión se presenta contra el decreto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio, que es una resolución equivalente a las sentencias firmes a las que se refieren los preceptos que regulan la revisión de sentencias firmes, porque pone fin al procedimiento monitorio y abre la fase de ejecución de este que, según el art. 816.2 LEC , proseguirá "conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales".

Antes de decidir sobre la maquinación fraudulenta alegada como motivo de revisión del ordinal 4º del art. 510 LEC , debe examinarse si la demanda de revisión se ha interpuesto dentro del plazo de tres meses establecido en el apdo. 2 del art. 512 LEC . La parte demandada de revisión opuso, al contestar a la demanda, que el demandante de revisión había conocido los hechos alegados como maquinación fraudulenta al menos desde 2016. Ello por dos razones: porque la finca registral 2083 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 está embargada desde el 17 de marzo de 2016 y porque con fecha 6 de abril de 2016 se entregó a la demandada en revisión la cantidad de 2.474,41 euros en concepto de pago parcial del principal ejecutado tras el embargo de las cuentas corrientes personales del Sr. Jacinto . La demanda de revisión se presentó el 27 de diciembre de 2017.

Para resolver sobre la posible caducidad de la acción debe tenerse en cuenta la doctrina de esta sala que interpreta la locución "...siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude..." ( art. 512.2 LEC ) en el sentido de que la acción caduca no solo cuando los hechos alegados como constitutivos de maquinación fraudulenta se hubieran conocido plenamente por el luego demandante de revisión más de tres meses antes de instar la revisión sino también cuando de forma indudable hubieran podido ser conocidos en toda su plenitud mediante una mínima diligencia ( AATS de 10 de septiembre de 2013 en asunto 3/13 y de 26 de febrero de 2013 en asunto 63/12 ).

Esta interpretación obedece a que el plazo para pedir la revisión de resoluciones firmes no puede quedar al arbitrio de las partes de un modo tal que estas puedan elegir el día en que comience a correr ( SSTS de 11 de febrero de 2005 en asunto 38/03 , 16 de octubre de 2002 en asunto 1764/01 y 12 de noviembre de 2001 en asunto 2978/94 ). Por esta razón, aun cuando ciertamente el Tribunal Constitucional haya otorgado amparo frente a sentencias de esta Sala que situaban el día inicial del plazo en el de la mera personación en las actuaciones del proceso de origen y no en la fecha posterior en que se hubiera obtenido la vista efectiva de lo actuado ( SSTC 18/2009, de 26 de enero , y 11/2005, de 31 de enero ), no es menos cierto que la ignorancia deliberada no puede demorar el comienzo de ese plazo, porque entonces se estaría dejando el plazo de caducidad al arbitrio de la parte que pide la revisión. De ahí que la jurisprudencia aprecie el transcurso del plazo de caducidad cuando se hubiera tenido conocimiento del fraude antes de lo alegado en la demanda de revisión ( STS de 11 de noviembre de 2002, asunto 1339/01 ; STS de 19 de julio de 2001, asunto 1253/00 ; STS de 2 de octubre de 2001, asunto 1193/00 ; STS de 13 de febrero de 2014, asunto 41/2010 ).

Esta sala, hace suyas las palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1987, de 20 de octubre , en el sentido de que "si bien deben repudiarse los formalismos enervantes, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que éstos han de cumplirse, apreciación esta extensible al mismo ejercicio de las acciones" y "que no puede dejarse en manos del presunto defraudado el plazo preclusivo, atendiendo a la fecha que aduzca o a aquélla en que inicie un acto procesal, máxime si, como aquí ocurre, (...) pretende que se parta de una fecha coincidente con su conocimiento del embargo de un bien concreto, mientras que consta su conocimiento en fecha anterior de un mandato de ejecución general o de embargo de todos sus bienes, y, por otro lado, bajo asistencia letrada, hizo uso de un recurso de nulidad de actuaciones improcedente". En esta misma sentencia, el Tribunal Constitucional dijo: "Examinando la interpretación que el Tribunal Supremo dio al momento inicial del plazo de caducidad, añade el Fiscal, podría pensarse que es cuestión de mera legalidad, mas, dándole alcance constitucional, ni es formalista ni resulta desproporcionada con la finalidad perseguida. La naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, con motivos tasados y plazo de caducidad para su interposición, y en que, fundándose la revisión en la ocultación por los actores del domicilio de la demandada, parece razonable que el conocimiento de ella se haya producido en el momento en que se recibe noticia del embargo de un bien de su propiedad sin haber tenido participación en pleito alguno en que se le condene a indemnizar. Por razón de seguridad jurídica y por naturaleza del recurso, debe rechazarse la tesis de que el momento del conocimiento del fraude fuera cuando el presunto defraudado inicia un acto procesal, pues es dejar en sus manos, y sujeto a una actividad de especulación o negligencia indefinida, un plazo preclusivo".

Pues bien, de aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala anteriormente reseñadas al caso enjuiciado resulta que procede desestimar la demanda de revisión por haberse interpuesto mucho después de transcurridos tres meses desde el día en que el demandante de revisión conoció o pudo conocer plenamente los hechos alegados como constitutivos de maquinación fraudulenta, es decir, la ocultación de su domicilio por el demandante del proceso de origen para lograr que el proceso de origen se sustanciara sin su conocimiento.

En su demanda de revisión el demandante refiere en su "motivo" segundo: "D. Jacinto , tuvo conocimiento del trámite de "ejecución de título judicial" seguido en su contra, hace pocos días al interesar del Registro de la Propiedad nota simple registral de una de sus propiedades inmobiliarias y constatar en la misma, la inscripción del embargo trabado por la mercantil Tejama SL en procedimiento de ETJ nº 140/2016, por lo que hubo de personarse en dicho trámite con Abogado y Procurador para obtener copia de todos los particulares y conocer el origen de dicha ejecución; sólo así, pudo enterarse de que el ejecutante había presentado un proceso monitorio señalando como su domicilio una dirección falsa con ánimo de enriquecimiento ilícito y de obtener de forma inmediata sin la oposición del demandado, una resolución a ejecutar".

En su demanda no concreta la fecha exacta en la que tuvo conocimiento de la ocultación. Examinadas las actuaciones consta que se personó en el juzgado el 24 de noviembre de 2017 y que, por diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia de 27 de noviembre de 2017 se le tuvo por personado y parte. Tras la contestación a la demanda de revisión, el demandante de revisión presenta escrito de alegaciones en las que, además de oponerse a la suspensión por prejudicialidad penal y a la solicitud de prueba propuesta de contrario, concreta que "tuvo conocimiento del embargo trabado sobre sus bienes al solicitar a mediados del mes de noviembre del pasado año una nota simple registral de todo su patrimonio, apareciendo en una de ellas la anotación preventiva del mismo acordada en autos de ETJ 140/2016 promovidas a instancias de la mercantil Tejama SL". Explica que, tras plantearlo erróneamente ante el Tribunal Superior de Justicia, dirigió el recurso de revisión ante el Tribunal Supremo el 27 de diciembre de 2017, es decir, "habiendo transcurrido poco más de un mes".

Pero consta igualmente en las actuaciones que por diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 de 6 de abril de 2016 se acordó expedir en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 140/2016 la cantidad de 2.474,41 euros a favor de Tejama S.L., de conformidad con lo previsto en el art. 12 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril , por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores. El demandante, sin embargo, no ha proporcionado ningún tipo de explicación acerca de que pudiera existir algún motivo por el que no pudiera conocer que se le habían embargado las cuentas ya en abril de 2016 y en sus alegaciones se limita a decir que ninguna de las pruebas presentadas de contrario, entre las que menciona expresamente la diligencia de ordenación citada, contradice su demanda de revisión.

Fundándose la revisión en la ocultación por la solicitante del monitorio del domicilio del ahora demandante de revisión, parece razonable entender que el conocimiento debió producirse con la noticia del embargo de sus cuentas, algo que sin duda tuvo que conocer cuando se produjo, y no cuando, según dice, tuvo conocimiento de lo actuado a raíz de la noticia de que se había embargado un inmueble. Por razón de seguridad jurídica y por naturaleza del recurso, debe rechazarse la tesis de que el momento del conocimiento del fraude fuera cuando el presunto defraudado se personó en el procedimiento, pues es dejar en sus manos, y sujeto a una actividad de especulación o negligencia indefinida, y la revisión de una resolución firme.

Procede, en consecuencia, desestimar la revisión solicitada.

TERCERO

La desestimación de la revisión solicitada determina que deba condenarse en costas al demandante, que perderá el depósito constituido ( art. 516.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de revisión interpuesta por la representante procesal de D. Jacinto contra el decreto de fecha de 22 de febrero de 2016 que pone fin al proceso monitorio n.º 418/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de DIRECCION000 .

  2. - Condenar en costas a dicho demandante, que perderá el depósito constituido.

  3. - Devolver las actuaciones del proceso de origen al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, contra la cual no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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