ATS, 24 de Abril de 2019
Ponente | CARMEN LAMELA DIAZ |
ECLI | ES:TS:2019:4383A |
Número de Recurso | 10024/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO
Fecha del auto: 24/04/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10024/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MGS
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10024/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Alberto Jorge Barreiro
Dª. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 24 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
En fecha 22 de marzo de 2019, se dictó por esta Sala, Auto de incidente de nulidad de actuaciones, en el recurso de casación número 10024/2018 , interpuesto por las representaciones procesales de Don Augusto , Don Benedicto y Doña Angelica , por el que se desestimaba dicho incidente de nulidad planteado contra la sentencia dictada por esta Sala con fecha 5 de marzo de 2019 .
Por la procuradora Doña Elena Galán Padilla, en representación de Doña Angelica , se presentó escrito vía léxnet, el día 8 de abril de 2019 ante esta Sala, por el que se solicita aclaración, rectificación y subsanación sobre los errores materiales manifiestos, omisiones y defectos que acontecen en el contenido del Auto de fecha 22 de marzo de 2019 , al amparo de lo dispuesto en los arts. 161 LECrim y 267 LOPJ , y acuerde de conformidad a la misma, en los términos reflejados en el escrito que consta unido a las presentes actuaciones.
Que por proveído de esta Sala, de fecha 10 de abril de 2019, se acordó pasaran las actuaciones a la Sra. Magistrada Ponente para dictar la resolución que proceda, lo que se efectuó en el día de hoy.
El artículo 161 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal establece:
"... Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario Judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. ..."
El artículo 267.1 de la Ley Orgánica núm. 6/1.985 , de 1º de Julio, del Poder Judicial, ratifica esta facultad de aclaración.
En él se dispone:
"... 1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
-
Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
-
Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
-
Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior. ..."
En el supuesto examinado, se interesa por la representación de Doña Angelica que se aclare, rectifique y subsane los errores, omisiones y defectos contenidos en el auto dictado por esta Sala el día 22 de marzo de 2019. De esta forma considera que se ha cometido un error en el cálculo de la penalidad conjunta, se ha omitido señalar cuál es la ley más favorable sobre determinados hechos enjuiciados. Igualmente denuncia la inexistencia de identificador en el auto y determinados errores en la redacción de los antecedentes de hecho, al hacerse constar en los mismos que se estimaba parcialmente el recurso de casación interpuesto por Doña Carina cuando el mismo fue desestimado, así como que se expresa como fecha de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 26 de octubre de 2017, cuando la misma es de fecha 25 de septiembre de 2017, correspondiendo la fecha de 26 de octubre de 2017 al auto de aclaración de la citada sentencia.
La primera cuestión deducida por la defensa de Doña Angelica ha tenido contestación oportuna en la sentencia dictada por esta Sala con fecha 5 de marzo de 2019 y en el auto cuya aclaración se solicita, en el que se indica que la cuestión planteada en este sentido fue resuelta en la sentencia a la que expresamente se remite.
La segunda pretensión deducida, relativa a cuál es la Ley penal más favorable sobre determinados hechos enjuiciados, coincide con la petición efectuada por la parte en su escrito presentado el día 3 de abril de 2019, al que se ha ofrecido contestación en el auto dictado por esta Sala de fecha 8 de abril de 2019 aún pendiente de notificar.
En tercer lugar denuncia la defensa de la Sra. Angelica inexistencia de identificador del auto que impide a su juicio llevar plenamente a efecto dicha resolución. Ninguna omisión se ha producido en este caso al tratarse de un auto que resuelve un incidente de nulidad de actuaciones y al que por tanto no se otorga numeración, siendo perfectamente identificable por su fecha y por el objeto de la resolución.
Por último sí se aprecia error material manifiesto en el redactado de los antecedentes de hecho del auto en el sentido denunciado por la parte, por lo que procede su rectificación.
Por cuanto antecede,
LA SALA ACUERDA : Rectificar el error material manifiesto padecido al dictar el antecedente de hecho primero del auto dictado por esta Sala con fecha 22 de marzo de 2019 , debiendo quedar redactado de la siguiente forma:
En fecha 5 de marzo de 2019, se dictó por esta Sala sentencia número 108/2019 , por la que se estimaba parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados D. Augusto , Doña Angelica , D. Benedicto y Don Everardo ; y se desestiman los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Doña Carina , "Industrias BC, S.A." y "Valdecigayo, S.L." y Caixabank, S.A. contra la sentencia número 352/2017 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 25 de septiembre de 2017 y aclarada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017.
Notifíquese la presente resolución a las partes
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro
Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina