ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4278A
Número de Recurso1180/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1180/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1180/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ernesto , D. Eugenio , D.ª Rebeca y D.ª Rita presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 165/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1017/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guadalajara.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de D. Ernesto , D. Eugenio , D.ª Rebeca y D.ª Rita , en concepto de recurrente.

Por diligencia de ordenación de 18 de abril de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de D. Heraclio , en concepto de recurrido.

Por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de D.ª María Inmaculada , como sucesora procesal por muerte de la recurrida D.ª Aurelia , en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito remitió vía Lexnet mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un proceso en el que se ejercitó acción de nulidad contractual. Dicho proceso se tramitó por el cauce del juicio ordinario en atención a la cuantía, quedando esta fijada en una suma superior a 600.000 €.

El juez de primera instancia dictó sentencia por la que desestimó la demanda. Recurrida la sentencia en apelación por los demandantes, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.

Por la parte demandante y apelante se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un único motivo en el que al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se alega la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , en tanto que la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada es arbitraria, ilógica o absurda. Se alega por la recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en error en la valoración de la prueba documental, en relación a la fijación del precio de venta de la farmacia, atendiendo a los confidenciales de 2007, 2008 y 2009. Asimismo invoca la existencia de error en cuanto a la incidencia de ancianos de una residencia en la facturación de una farmacia, error en cuanto a una valoración de una supuesta pérdida de clientela por apertura de una nueva farmacia; y error en cuanto a una valoración de la incidencia de los Reales Decretos Leyes en las recetas dispensadas en la farmacia. Aduce la recurrente que, al no haber valorado debidamente la prueba, no se ha considerado la existencia de un claro vicio de consentimiento prestado por error por la compradora y motivado por la falta de información respecto del asunto litigioso.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser objeto de inadmisión incurre en las causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error ( art. 473.2 LEC ). Es doctrina reiterada de esta sala que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios y solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre un mismo hecho.

Pues bien, el recurrente en el presente caso acumula en el único motivo formulado, múltiples presuntos errores referidos a diferentes medios de prueba: testifical y documental, discutiendo, en realidad, la valoración de dichas pruebas realizada por la Audiencia Provincial, y pretendiendo imponer una valoración alternativa totalmente interesada.

CUARTO

Consecuentemente y a pesar de las alegaciones de la recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto , D. Eugenio , D.ª Rebeca y D.ª Rita , contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 165/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1017/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guadalajara.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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