ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4247A
Número de Recurso648/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 648/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GERONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 648/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jesús Ángel , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 290/2016 , dimanante del juicio ordinario 543/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Blanes.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de don Jesús Ángel , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. No ha comparecido ante esta sala la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala en el plazo concedido, la parte recurrente personada ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un proceso sobre arrendamiento urbano, con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 249.1.6.º LEC , recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Como antecedente cabe indicar que la sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia que en síntesis estima parcialmente la demanda, desestimando la pretensión de nulidad del contrato de 24 de julio de 2012, de traspaso del negocio, estimando la pretensión de condena al pago de las rentas debidas conforme al contrato de 22 de octubre de 2010, impagadas desde diciembre de 2012, con intereses, que deben compensarse las cantidades adeudadas por la actora al demandado como costas de otro procedimiento - compensación y fijación de cantidades a fijar en ejecución de sentencia- y desestima el resto de pretensiones de condena respecto al incremento de la renta e importe del traspaso.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, por el demandado y apelante, por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , y se estructura en dos motivos, que se formulan en los siguientes términos -si bien destacando los encabezamientos en negrita-:

"Motivo Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por oposición de la Sentencia Recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a los actos propios. Oposición de la Sentencia recurrida a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias siguientes: Sentencias de la Sala primera del Tribunal Supremo de fechas, 09/10/1981 , 5/10/1987 , 15/02/1988 , 16/02/1988 , 20/05/1993 y 22/01/1997 ".

Este motivo incurre en causa de inadmisión, inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por depender el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas de cada caso ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ). Las sentencias que se citan de esta Sala vienen a contemplar la doctrina de los actos propios de forma genérica, cuya aplicación responde a las circunstancias concurrentes en cada, sin justificar el recurrente que las sentencias citadas atiendan a un supuesto como el que es objeto de autos o con diferencias irrelevantes, de tal forma que la doctrina invocada no resulta suficiente para justificar el interés casacional. Pero además este motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión, al formular la impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar, con omisión de hechos probados. Así la parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba, manteniendo la vinculación del propietario al importe de la renta que alega haber abonado según el acuerdo que mantiene haber existido, sosteniendo la teoría de los actos propios en acuerdos no acreditados y en base a pagos de una renta inferior pactada, que tampoco resultan acreditados, a la vez que omite hechos que fija la sentencia recurrida en el supuesto fáctico, en cuanto le perjudican, como el hecho de que la demandante desde que conoció que el demandado ocupaba el inmueble de su propiedad ha intentado o bien cobrar la renta o bien conseguir el desalojo. De esta forma el recurso altera el supuesto de hecho al que se aplica la consecuencia jurídica.

"Motivo Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción de los artículos 7.1 , 1261 y 1262 del Código Civil y por inaplicación de la concretamente a la STS de 17 de noviembre de 1995 y 9 de junio de 2204 y la doctrina contenida en la misma que determina que: "el silencio de los contratantes adquiere una especial relevancia, cuando ante una declaración del otro interesado el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar"".

Este motivo incurre en la misma causa de inadmisión que el anterior, causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión, al formular la impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar, con omisión de hechos probados. Así la parte recurrente vuelve a sustentar las infracciones, normativa y jurisprudencial que alega, en la existencia de acuerdo o vinculación por silencio del propietario ante el pago de una renta inferior a la fijada en el contrato, de nuevo al margen de los hechos que fija la sentencia recurrida, dando por hecho cierto la realización de pagos de esa renta inferior al importe de 1000 euros que él mantiene como pactada, eludiendo con ello la parte recurrente que la sentencia dictada en primera instancia sobre esos pagos, lo que señala es que no consta ninguna consignación de cuantía alguna al respecto, ni factura, ni recibo de pago, salvo el primer recibo de 1500 euros de noviembre, hechos que no modifica la sentencia recurrida.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , sin alegaciones de la parte recurrida, quien no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Jesús Ángel , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 290/2016 , dimanante del juicio ordinario 543/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Blanes.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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