ATS, 24 de Abril de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:4232A |
Número de Recurso | 71/2019 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/04/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 71/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SGG/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 71/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 24 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó auto de fecha 21 de diciembre de 2018 en el rollo de apelación n.º 790/2018 , en el que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Congelados Escobar S.A.
La parte mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión del recurso.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación ya que el mismo se basa en atacar la valoración probatoria, al defender los hechos que se consideraron probados en primera instancia, en contra de lo resuelto en la sentencia recurrida, ya que se estableció como demostrado un "iter" de acontecimientos diferente y absolutamente divergente de la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, se incurre en supuesto de la cuestión o petición de principio al intentar considerar acreditados hechos que son ajenos a la propia sentencia.
La parte recurrente se remite en sus argumentos al recurso de casación, a los efectos de defender que la decisión de la Audiencia es incorrecta, y en ningún momento se pretende utilizar el recurso como una tercera instancia, sino que se limita a denunciar el desajuste entre la realidad de los hechos demostrados y acreditados en la primera instancia y la fundamentación extraída de la sentencia de la Audiencia. Por tanto, el recurso no se aleja de los hechos expuestos en la sentencia recurrida, sino que se alega una fundamentación de los mismos en la infracción de concretos preceptos sustantivos.
Los términos en los que se ha formulado el recurso de queja, conlleva necesariamente resolver sobre la admisión del recurso de casación. Y debe confirmarse el auto de la Audiencia y por tanto desestimar el recurso de queja, por ser acertados sus fundamentos, como se expondrá a continuación.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por razón de cuantía inferior a 600.000 euros, y se articula en un único motivo.
En el motivo, se denuncia la infracción de los arts. 244 y 245 del CCom en relación con el art. 253 CCom , por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en sentencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 2008 y 21 de diciembre de 2018 , relativa al contrato de comisión.
Tal y como se ha expuesto, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).
El recurso se basa en una premisa no acreditada, lo que determina que se incurra en supuesto de la cuestión, que es la existencia de un contrato de comisión mercantil, de forma que se atribuye al Sr. Roman dicha condición, que actuaba en connivencia con el Sr. Romulo , miembro del Consejo de Administración. En base a ello, se defiende la realidad y validez de determinados pagos.
Tal y como explica el auto recurrido, el propio motivo, comienza su desarrollo dando por probado los hechos probados de la sentencia de primera instancia, cuya validez defiende y se limita a imponer los mismos, en contra de las conclusiones de la Audiencia, sin ningún tipo de justificación adicional. Así se explica en el recurso:
"Es decir, de los hechos declarados probados en la sentencia de 24 de marzo de 2017 - sentencia de primera instancia- en los que incluso de define y describe a los Sres. Roman y Romulo como comisionistas de la entidad Qualisea en sus relaciones comerciales con la entidad Congelados Escobar S.A. se deduce que la relación jurídica entre ambos y su principal Qualisea está, frente a Congelados Escobar S.A., regida por la figura de la comisión mercantil.".
La Audiencia por el contrario, descarta los hechos que en el recurso se defienden, motivo por el cual estima la impugnación del recurso de apelación y estima íntegramente la demanda. Así expresamente se niega la condición de comisionista del Sr. Roman , e igualmente descarta la realidad y validez de los pagos supuestamente recibidos por éste y por el Sr. Romulo .
En definitiva, se debe inadmitir el recurso de casación, que pretende dar por acreditados hechos que carecen de sustento, en defensa de sus propios intereses y en contra de las conclusiones de la Audiencia, careciendo por tanto de fundamento el mismo.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Congelados Escobar S.A. contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) de fecha 21 de diciembre de 2018 en el rollo de apelación n.º 790 /2018 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.
La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.