ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4188A
Número de Recurso1026/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1026/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1026/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dragados S.A. y Marco Obra Púbica SAU Unión Temporal de Empresas presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 476/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 557/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de Dragados S.A. y Marco Obra Púbica SAU Unión Temporal de Empresas, como parte recurrente. Asimismo se tuvo por personado al letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación del Instituto Tecnológico de Aragón, en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 20 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito remitió vía lexnet mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en segunda instancia en un proceso tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 €.

El Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que desestimó íntegramente la demanda. Recurrida la sentencia en apelación por la parte demandante la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.

Por la parte demandante-apelante se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en cuatro motivos.

El motivo primero se formula al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC , y en él se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba pericial ( art. 348 LEC ) y documental ( art. 326.1 LEC ). Alega la recurrente que la Audiencia debió tener como hecho probado que el proyecto era de inviable ejecución en sus estrictos términos.

El motivo segundo se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC , y en él se denuncia la vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba pericial ( art. 348 LEC ), documental ( art. 326.1 LEC ) y testifical ( art. 376 LEC ). Alega la recurrente que en la sentencia recurrida se considera acreditado que los problemas derivados de la ejecución eran conocidos por la UTE antes de formalizar el contrato, lo que no se corresponde con la prueba de autos.

El motivo tercero se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: falta de motivación ( art. 209 LEC en relación con los arts. 216 y 218.2 LEC y el art. 24 CE ) por no existir un razonamiento lógico que permita comprender por qué se consideran correctamente ejecutados por el ITA los avales otorgados por la UTE. Se alega por la recurrente que la sentencia recurrida ha omitido todo pronunciamiento sobre los puntos IV y V de la demanda, en los que se solicitaba declarar disconforme a derecho la ejecución de los avales otorgados por las entidades Kutxabank y Avalia, llevada a cabo por el Instituto Tecnológico de Aragón; y condenar a este a devolver a la UTE Dragados, S.A y Marco Obra pública SAU la cantidad cobrada con cargos a dichos avales, más sus intereses legales. Aduce la recurrente que la Audiencia lejos de motivar, razonar o explicar las razones que le conducen a desestimar la apelación, y con ello la demanda, en lo que atañe a los apartados IV y V de la demanda, vuelve a incurrir en el automatismo de declarar, sin más, que la inexistencia de incumplimiento contractual imputable al ITA conlleva la correcta ejecución de los avales por su parte. Sin tener en cuenta, sigue diciendo la recurrente, que la pretensión relativa a la ejecución de los avales tiene sustantividad y autonomía propia, diferentes de las acciones derivadas del incumplimiento contractual, porque dichos avales obedecen a otros conceptos distintos que no guardan relación directa con la mera resolución contractual.

El motivo cuarto se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC por vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , en concreto errónea (por inexistente) valoración de la prueba documental ( art. 326 LEC ) y pericial ( art. 376 LEC ) realizada por la sentencia, al considerar correctamente ejecutados por el ITA los avales otorgados por la UTE, cuando de la prueba obrante en autos se desprende que no concurren los hechos determinantes de su ejecución. Alega la recurrente que la valoración de los medios de prueba realizada por la Audiencia es en realidad una no valoración que trae causa del automatismo en que incurre la sentencia de declarar conforme a derecho avales ejecutados por el ITA por el hecho de declarar responsable a la UTE de la ejecución del contrato.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

Los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error ( art. 473.2 LEC ). Es doctrina reiterada de esta sala que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios y solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre un mismo hecho. Pues bien, el recurrente en el presente caso acumula en cada uno de los motivos mencionados, presuntos errores referidos a diferentes medios de prueba: testifical, pericial y documental, discutiendo, en realidad, la valoración de dichas pruebas realizada por la Audiencia Provincial, y pretendiendo imponer una valoración alternativa totalmente interesada.

Los motivos tercero y cuarto incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ) por plantear cuestiones sustantivas -no procesales- propias del recurso de casación, y ello porque la falta de motivación alegada en el motivo tercero, y la errónea, por inexistente, valoración de la prueba, denunciada en el motivo cuarto, se utilizan con carácter meramente instrumental para plantear realmente una cuestión que corresponde al ámbito sustantivo del litigio relativa a la trascendencia del incumplimiento del contrato de obra del que es responsable la recurrente, que justificaría las ejecuciones de garantía llevadas a cabo por el ITA, de forma que su planteamiento en este recurso extraordinario por infracción procesal resulta incorrecto.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las manifestaciones de la parte recurrente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por Dragados S.A. y Marco Obra Púbica SAU Unión Temporal de Empresas contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 476/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 557/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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