STSJ Canarias 171/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteANA TERESA AFONSO BARRERA
ECLIES:TSJICAN:2009:2962
Número de Recurso93/2007
Número de Resolución171/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 171

Recurso nº 93/07

Iltmos. Sres:

Presidente

D. Angel Acevedo Campos

Magistrados

Dª Mª Pilar Alonso Sotorrio

Dª Ana Teresa Afonso Barrera (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de julio de dos mil siete

Visto, en nombre del Rey, por la Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta capital, el presente recurso nº93/07, seguido a instancia de la JUNTA DE PERSONAL DE JUSTICIA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Lopez y dirigido por la Letrada Sra. Rodríguez Perez, siendo Administración demandada la Consejeria de Presidencia y Justicia, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Juridico del Gobierno de Canarias, actuando como codemandada la entidad HMP, Sistema de Control, SL, representada por la Procuradora Sra. Padrón García, versando sobre disposición general, de cuantía indeterminada, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana Teresa Afonso Barrera, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejeria de Presidencia y Justicia, de 8 de febrero de 2007, se crea y regula el fichero de datos de control horario del personal al servicio de la Administración de Justicia y la Circular de 7 de marzo de 2007, sobre el procedimiento de recogida de datos para la implantación del sistema de control horario mediante fichaje por huella dactilar.

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden impugnada por no ser conforme a derecho, ordenando con las garantias precisas la destrucción de los datos obtenidos en el control horario mediante la huella dactilar.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo respecto de la Circular de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia y los desestime integramente con respecto de la Orden impugnada. Por su parte, la entidad codemandada interesa una sentencia desestimatorai del recurso interpuesto de contrario con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de las costas causadas.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Practicada la prueba propuesta, se señaló día para la votación y fallo de la sentencia con el resultado que seguidamente se expresa.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, seguida por el procedimiento especial que, en materia de personal, regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteada causa de inadmisibilidad del presente recurso con respecto a la Circular impugnada, procede estimar la misma ya que no constituye actividad administrativa impugnable. No se trata de una disposición general y tampoco es un acto administrativo al carecer de voluntad creadora o modificadora de situaciones juridicas y, aunque llegasemos a considerar la Circular como acto administrativo, resulta que la recurrente no ha agotado la via administrativa respecto a la misma.

Entrando en el fondo del asunto, la cuestion a dilucidar consiste en determinar si la Orden impugnada es o no ajustada a derecho, alegando la recurrente que la misma no ha sido objeto de negociación con los sindicatos y que vulnera el derecho fundamental a la proteccion de datos, articulo 18.4 CE .

SEGUNDO

Con respecto a la primera alegación planteada, la falta de negociación de la Orden impugnada con los sindicatos, no procede estimar dicha alegación habida cuenta que con fecha 26 de mayo de 2006, se suscribio Acuerdo entre la Administración Publica y los sindicatos en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia en el ambito de la Comunidad Autonoma de Canarias, en cuya clausula decima se acordo modificar el sistema de cumplimiento de la jornada y horario, disponiendo concretamente:

"El control de los aspectos relativos a la jornada y horario aconseja la modificacion del sistema de control horario, identificación de personal, acceso y circulación a edificios judiciales. En consecuencia, a partir del presente Acuerdo se procedera a la implantación de sistemas de control horario ajustados a las nuevas tecnologías, proceso que ambas partes apoyan explícitamente, de acuerdo con los dispuesto en el apartado A) del punto segundo del Acuerdo parcial suscrito el dia 10 de abril de 2006 entre la Administración de la Comunidad Autonoma de Canarias y el Comité de Huelga".

A lo anterior hay que añadir que en la tramitación de la Orden impugnada, siguiendo lo dispuesto en el articulo 20.1 de la Ley Organica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccion de Datos de Carácter Personal y en el Decreto Territorial 5/2006, de 27 de enero , por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal, se recabaron los informes preceptivos exigidos legalmente, ademas de aquellos otros que se estimaron convenientes.

Se solicito informe a las Juntas de Personal de Justicia, de Snata Cruz de Tenerife y de Las Palmas de Gran Canaria (folios 16 y siguientes del expediente), que no emitieron dicho informe.

TERCERO

En segundo lugar, alegan los recurrentes la vulneración del articulo 18.4 CE , que dispone que "La ley limitara el uso de la informatica para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos", cuestionan el metodo de control elegido y los posibles riesgos para la salud.

Sobre todas estas cuestiones ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 2 de julio de 2007 , rechazando que se produzca con estos sistemas de control la vulneración de ningun derecho fundamental, disponiendo al respecto lo siguiente:

"QUINTO.- Es hora de proceder al examen de los cuatro motivos que los recurrentes dirigen contra la Sentencia de instancia.Un mecanismo de lectura biométrica de la mano mediante un escáner que utiliza rayos infrarrojos y que es inocuo para la salud no puede considerarse lesivo para el derecho a la integridad física y moral que alegan los recurrentes. Y, aún siendo verdad que en la explicación desarrollada en los escritos...

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