STS, 2 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5017/2003, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CANTABRIA (CGT CANTABRIA), representada por la Procuradora doña Ana Lobera Argüelles, y por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CANTABRIA (STEC), representado por el Procurador don Román Velasco Fernández, contra la Sentencia dictada el 21 de febrero de 2003 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaida en el recurso nº 763/2002, sobre la implantación del nuevo sistema de control horario.

Se ha personado, como parte recurrida, el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicho Gobierno.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE CANTABRIA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CANTABRIA contra la Resolución de la Consejería de la Presidencia, publicada en el B.O.C. el 28 de Mayo de 2002 sobre la implantación del nuevo sistema de control horario, y en la Orden de la misma Consejería de Presidencia de fecha 5 de Junio de 2002, sobre la puesta en funcionamiento del sistema de control horario fijándose la fecha del próximo día 17 de Junio de 2002, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia han interpuesto recurso de casación la Confederación General del Trabajo de Cantabria y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Cantabria. En el escrito de interposición presentado el 18 de junio de 2003 por la Procuradora doña Ana Lobera Argüelles, en representación de la primera, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) dicte en su día sentencia, que admitiendo los motivos expuestos, case la sentencia recurrida, y declare la nulidad de la resolución objeto de recurso por infracción de los derechos fundamentales invocados".

Por su parte, el Procurador don Román Velasco Fernández, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Cantabria, formalizó el recurso mediante escrito, presentado el 18 de junio de 2003, en el que realizó idéntica solicitud.

TERCERO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por providencia de 2 de marzo de 2005, se dio traslado de los escritos de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formularan su oposición. CUARTO.- Evacuando el trámite conferido, el Fiscal, en base a las alegaciones formuladas en su escrito de 22 de marzo de 2005, consideró que procede la desestimación del recurso.

La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, por su parte, formalizó su oposición por escrito, presentado el 27 de abril de 2005, e interesó a la Sala que "(...) dicte en su día Sentencia por la que se desestimen sus pretensiones confirmando la Sentencia de 21 de febrero de 2003 (...), por ser la misma ajustada a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de 7 de febrero de 2007 se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación General del Trabajo de Cantabria y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Cantabria impugnaron ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, la resolución del Consejero de Presidencia de esa Comunidad Autónoma de 23 de mayo de 2002 sobre la implantación de un nuevo sistema de control horario y la Orden de la misma Consejería de 5 de junio de 2002 que fijó en el 17 de junio siguiente la entrada en funcionamiento de ese nuevo sistema.

La singularidad que presenta es que descansa en la lectura biométrica de la mano por un escáner mediante rayos infrarrojos y en la transformación de su imagen tridimensional en un algoritmo plasmado, a su vez, en nueve bytes, en lo que se denomina template, palabra inglesa que significa plantilla y que en acepción reciente expresa un modelo de concepción de programas o de presentación de datos. Ese template, incorporado a una base de datos que permite su asociación con la identidad de los empleados públicos, hace posible efectuar el control horario en cuestión. La información convertida en esos nueve bytes no comporta huellas, ni fotografías y, por sí sola, no es idónea para identificar a las personas. Por otra parte, el mecanismo se presenta como inocuo desde el punto de vista de la salud.

La Sentencia de Santander, tras rechazar la inadecuación del procedimiento opuesta por el Gobierno de Cantabria, examinó los reproches que las organizaciones sindicales recurrentes dirigen contra la implantación de este sistema de control y acabó desestimando su recurso por entender que no infringe los derechos fundamentales invocados tal como los ha definido el Tribunal Constitucional, de cuya doctrina se hace eco. En efecto, entendió que no supone una restricción desproporcionada de los mismos, ni lesiona el derecho a la intimidad, ni el derecho a la protección de datos de carácter personal regulado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, ni el derecho a la llamada intimidad corporal. Tampoco aprecia que el sistema de control horario discutido comporte daños para la salud por los efectos biológicos de las radiaciones que pueda emitir el escáner, semejantes a las de un mando a distancia de televisión.

SEGUNDO

Los dos recursos de casación que se han interpuesto, si bien formalmente distintos, son sin embargo idénticos en su contenido, de manera que no es preciso particularizar cuanto se va a decir a continuación sobre sus motivos, sobre la oposición del Gobierno de Cantabria y sobre el informe del Ministerio Fiscal. Tampoco será necesario distinguirlos a la hora de pronunciarnos sobre ellos.

Todos los motivos que se dirigen contra esta Sentencia se sustentan en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, ya que le atribuyen infracciones al ordenamiento jurídico. Son las que exponemos a continuación.

  1. Interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 15 de la Constitución. Se refieren los recursos a que la Sentencia descartó que la actuación administrativa impugnada vulnerara el derecho a la intimidad corporal y consideran que incurrió en error porque el sistema de control horario controvertido, en tanto utiliza una parte de su cuerpo como elemento de identificación del trabajador produce ese efecto lesivo. La agresión "al derecho a la intimidad de los trabajadores" la ven los sindicatos recurrentes en "la imposición del uso de una parte del cuerpo para identificarse". Ese uso lo entienden ilegítimo y agresivo de la intimidad con independencia del pudor que se vincule a esa parte del cuerpo. Además, ven en la introducción de la mano en la máquina de lectura biométrica una agresión a la intimidad corporal "que proviene del uso que se ha de dar a la mano, y no de la mano misma".

  2. Interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 14.1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 15 de la Constitución. Explican en este motivo los recurrentes que, para garantizar la inocuidad del sistema, el fabricante aportó un certificado CE según el cual el lector biométrico cumple las previsiones de la Directiva 89/336/CEE . Pero esta Directiva, nos dicen, no contiene referencia alguna a la salud de las personas, ya que alude a perturbaciones electromagnéticas en las radiocomunicaciones. Además, es una certificación aportada por el fabricante, no un informe de los propios servicios de prevención. Así, pues, prosiguen, no se ha observado el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y éste se halla en íntima conexión con el derecho a la integridad corporal garantizado por el artículo 15 de la Constitución. Tras relacionar el derecho a la integridad física y el derecho a la salud, recuerdan que la Sentencia no ha valorado los efectos perniciosos derivados del contacto directo de la mano con el escáner utilizado por numerosas personas varias veces al día.

  3. Interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 18 de la Constitución en relación con la Ley Orgánica 15/1999. Explican los actores que el sistema implantado realiza, en contra de lo que dice la Sentencia, un proceso de identificación personal pues no cabe desconectar el archivo donde se recogen los datos biométricos de la mano del archivo de identificación de la persona que pretende acceder y fijar su hora de entrada y salida. Por eso, porque las características físicas de los trabajadores son convertidas en un código de identificación digital y archivadas en una base de datos, hay vulneración del derecho a la intimidad. Y es que, prosiguen los recursos, los problemas de privacidad de la biometría y su uso informático no se han estudiado convenientemente, no existe legislación al respecto. Por tanto, el artículo 18 de la Constitución se haya implicado y puede ser vulnerado.

  4. Infracción de la jurisprudencia aplicable sobre la constitucionalidad de las medidas restrictivas de derechos fundamentales. Se refiere el motivo a las Sentencias del Tribunal Constitucional citadas por la de Cantabria para justificar que el sistema aplicado por las resoluciones administrativas cuestionadas es idóneo para el fin perseguido, necesario y proporcionado. Sin embargo, los recurrentes discuten ese juicio porque existen otros procedimientos de control horario, lo que hace que no sea indispensable el que se ha elegido. Por otra parte, tampoco entienden debidamente justificada la estricta necesidad de recurrir a él, ya que no se ha demostrado que los mecanismos aplicados antes tuvieran fallos que hubieran dado lugar a un mayor absentismo laboral. En cambio, éste es bastante más agresivo. En fin, rechazan igualmente que supere un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, ya que no es indispensable, según han dicho y supone utilizar un sistema desarrollado para alta seguridad en simples tareas de control horario que, además, cuando afecta a la intimidad y al uso informático de datos biométricos. Y, sobre todo, no se ha justificado en la Sentencia la necesidad de un cambio de sistema.

TERCERO

El Gobierno de Cantabria se ha opuesto a estos motivos aduciendo respecto de ellos cuanto sigue.

Sobre el primero y el segundo dice que la utilización de la mano como instrumento identificativo no afecta a la integridad física desde el momento en que no supone lesión o menoscabo del cuerpo (STC 207/1996 ) y tampoco a la integridad moral pues no se persigue la humillación o el propósito de envilecer a otros seres humanos. Y lo mismo sucede con el derecho a la intimidad personal ya que la lectura biométrica de la mano no supone una intromisión ilegítima en la esfera privada. En este sentido, nos recuerda que el Tribunal Constitucional ha sentado que no es coextensa la intimidad corporal con la realidad física del cuerpo humano y que aquélla es un concepto cultural determinado por los criterios que prevalecen en materia de recato corporal de manera que no podrán apreciarse vulneraciones de ella ante actuaciones sobre partes del cuerpo sobre las que no opera ese recato. Y nada de esto ocurre con la lectura biométrica de la mano.

En cuanto a los riesgos para la salud aducidos por los recurrentes, recuerda que la Sentencia declaró que no habían acreditado ninguno y reproduce los fundamentos en los que se detiene en los informes aportados al proceso sobre ese extremo. Asimismo, alude al informe, obrante en el expediente, del Jefe de la Sección de Salud Laboral que excluye todo riesgo. Lo mismo que resulta del informe emitido por la Universidad de Cantabria, aportado con la contestación a la demanda. Y, sobre el contacto directo de la mano con el escáner vuelve a remitirse a los informes examinados por la Sala, no sin precisar que, en contra de lo afirmado en los escritos de interposición, la Directiva 89/336/CEE contiene previsiones que inciden plenamente en la salud.

Respecto del tercer motivo, recapitula sobre la forma en que opera el sistema de control implantado y pone énfasis en subrayar que no queda almacenada en la base de datos en que se conservan los algoritmos a que se reduce la imagen tridimensional de la mano ninguna información adicional referente al usuario. Solamente se incluyen elementos binarios codificados en nueve bytes de modo que, a partir de ellos, no es posible establecer la identidad de una persona. Luego, después de recordar la legitimidad de la finalidad perseguida, examina los artículos 4.1, 5.1 y 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, para concluir que han sido respetados, desde el momento en que éste es uno de los supuestos en que, conforme a ese texto legal, no es preciso recabar el consentimiento previo al tratamiento de los datos. A propósito del cuarto motivo, se remite a la fundamentación de la Sentencia para rechazarlo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación de los recursos de casación, ya que, a su parecer, ninguno de los motivos puede prosperar.

Así, dice del primero que, a pesar de invocar el artículo 15 de la Constitución, su argumentación se sitúa en el ámbito del artículo 18.1 y que no se aduce cosa nueva. Dice que, sea o no la intimidad corporal un concepto cultural, es plenamente compartible lo mantenido por la Sentencia. No ve el Ministerio Fiscal de qué manera la lectura biométrica de la mano puede afectar a la intimidad o a la vida privada. Y, tras referirse a la necesidad de controlar el cumplimiento del horario, mantiene que el respeto a esa intimidad no puede llevarse hasta extremos que pugnan con la lógica.

Sobre el segundo motivo apunta que los recurrentes no aportaron informe técnico alguno en que se pusiera de relieve que el sistema es perjudicial para la salud. Y que no basta una mera alegación para tener por dañoso un sistema de amplia aplicación universal.

Respecto del tercero, asume la tesis de la Sentencia, por entender que no se ve afectado el derecho a la protección de datos de carácter personal.

Y, en cuanto al cuarto y último motivo, dice que incurre en petición de principio ya que si no hay restricción de derechos fundamentales, es clara la inoperancia de cualquier mención jurisprudencial. Además, la doctrina del Tribunal Constitucional alegada se refiere a la restricción de derechos fundamentales en abstracto y aquí la Sentencia no ha apreciado ninguna.

QUINTO

Es hora de proceder al examen de los cuatro motivos que los recurrentes dirigen contra la Sentencia de instancia.

Un mecanismo de lectura biométrica de la mano mediante un escáner que utiliza rayos infrarrojos y que es inocuo para la salud no puede considerarse lesivo para el derecho a la integridad física y moral que alegan los recurrentes. Y, aún siendo verdad que en la explicación desarrollada en los escritos de interposición se confunde con el derecho a la intimidad, del que debemos hablar más adelante, conviene resaltar cuáles son los contornos de ese derecho reconocido en el artículo 15 de la Constitución. Ha sido definido por el Tribunal Constitucional como "la protección de la inviolabilidad de la persona frente a ataques tendentes a lesionar su cuerpo o espíritu y frente a toda clase de intervenciones en uno de esos bienes que carezca de consentimiento del titular" (STC 120/1990, reiterada por STC 119/2001 ). En términos sustancialmente coincidentes, en sede académica, ha sido conceptuado como "el derecho a disponer de la propia integridad personal y a no sufrir intervención alguna en ella sin consentimiento del titular, así como a su protección frente a cualquier ataque o riesgo en una sociedad tecnológicamente avanzada".

En cualquiera de estas dos aproximaciones a esa categoría se subraya el elemento de la agresión o injerencia no consentida y el resultado perjudicial, físico o moral, para quien la sufre. Pero no hay traza de nada de ello en la lectura biométrica de la mano mediante un escáner.

Cuanto acabamos de decir es suficiente para descartar la infracción de este precepto. No obstante, como advierte el Ministerio Fiscal, los recurrentes desvían la argumentación del motivo al ámbito de la intimidad corporal. Es decir, al artículo 18.1 de la Constitución. La Sentencia descartó que el mecanismo de control horario que nos ocupa produjera el efecto de vulnerar esa intimidad. Para ello, recordó los términos en que el Tribunal Constitucional la ha contemplado y subrayó la dimensión cultural que es propia de tal noción. Poco más puede añadirse a lo ya dicho por la Sala de Santander sobre el particular. La captación por infrarrojos de una imagen tridimensional de la mano que acaba convertida en un registro de nueve bytes válido para, mediante tratamiento informático que lo relaciona con otros datos, identificar a los empleados públicos del Gobierno de Cantabria y así controlar el cumplimiento del horario de trabajo, no responde al patrón de las intromisiones ilegítimas en la esfera de la intimidad, tanto por la parte del cuerpo utilizada, como por las condiciones en que se usa.

El Gobierno de Cantabria ha comparado la operación de colocar la mano ante el lector con la acción de girar el pomo para abrir una puerta. Cualquiera que sea el acierto de esa comparación, sirve para poner de relieve la intrascendencia de la operación desde la perspectiva del artículo 15 de la Constitución y, también, desde la de su artículo 18.1 .

SEXTO

El segundo motivo vuelve sobre el derecho a no sufrir menoscabo en la integridad física y psíquica, ahora en relación con el artículo 14 de la Ley 31/1995 y con el derecho a la salud. Sin entrar a distinguir entre el contenido del artículo 15 de la Constitución y el derecho a la protección de la salud y sus desarrollos, tanto en el plano de la asistencia sanitaria como de la prevención de riesgos laborales, basta para descartar la existencia de la infracción que afirman los recurrentes con reiterar que no aportaron elemento alguno que permitiera sostener que es nocivo para la salud el ingenio mediante el que se registra la imagen biométrica de la mano, mientras que el Gobierno de Cantabria, tanto en el expediente, como en el proceso, ha presentado informes técnicos que excluyen que sea dañino. Se trata, por lo demás, de una cuestión de prueba que, salvo infracción de las reglas que rigen su apreciación, la cual no se vislumbra, no podemos revisar en casación.

SÉPTIMO

El tercer motivo sostiene la infracción del artículo 18 de la Constitución en relación con la Ley Orgánica 15/1999. Al respecto debemos precisar cuál es el derecho fundamental al que, en realidad, se refieren los recurrentes. Se trata y conviene decirlo, porque ni en la Sentencia, ni en los escritos de las partes se advierte, que es el denominado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 290, de 30 de noviembre de 2000, como derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y que extrae de la interpretación del apartado 4 del artículo 18 de la Constitución.

Pues bien, se trata de ver si ese derecho, afirmado como una categoría distinta del derecho a la vida privada por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como por el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa --que, además, lo concibe como un elemento de la vida democrática--ha sido infringido por la Sentencia de instancia.

Es cierto que el Gobierno de Cantabria se esfuerza en subrayar que el algoritmo informatizado no sirve por sí mismo como elemento de identificación de personas. Desde esa perspectiva, es como si pretendiera negar que se tratase de un dato de carácter personal. No obstante, de acuerdo con el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999, por dato de carácter personal ha de entenderse "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Por tanto, en la medida en que el registro en cuestión se integra en un fichero que incluye nombre y apellidos y Documento Nacional de Identidad y, por tanto, es susceptible de identificar a personas, cae bajo las previsiones de ésta la Ley Orgánica.

Sucede, sin embargo, que no se ha puesto de manifiesto que el sistema implantado por las resoluciones impugnadas en la instancia incurriera en infracciones a la misma y, por tanto, vulnerara el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Desde luego, la finalidad perseguida mediante su utilización es plenamente legítima: el control del cumplimiento del horario de trabajo al que vienen obligados los empleados públicos. Y, en tanto esa obligación es inherente a la relación que une a estos con la Administración Autonómica, no es necesario obtener previamente su consentimiento ya que el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 lo excluye en estos casos. Además, no parece que la toma, en las condiciones expuestas, de una imagen de la mano incumpla las exigencias de su artículo 4.1 . Por el contrario, puede considerarse adecuada, pertinente y no excesiva.

Ciertamente, el registro formado por estos datos personales junto a los demás de este carácter incluidos en el fichero sí está sujeto a las previsiones de dicha Ley Orgánica entre las cuales se hallan las relativas a la información a los afectados prevista en el artículo 5.1 y a la notificación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos. Este extremo consta acreditado en el expediente y, respecto del primero, el Gobierno de Cantabria mantiene que la publicación de las resoluciones de la Consejería de Presidencia ha ofrecido esa información a los empleados públicos. Como sobre este aspecto nada dicen los escritos de interposición, tampoco debemos extender más allá nuestro examen.

Por último, en el motivo se aduce que el procedimiento de control horario aplicado reduce las personas a un algoritmo. Parece como si los sindicatos que han promovido el proceso vieran en la conversión en un código binario de la imagen tridimensional de la mano una afrenta a la dignidad humana. Pero el alcance del sistema no llega a tanto. Lo que podría considerarse contrario a esa dignidad sería reducir la persona a un mero número y tratarla solamente en cuanto magnitud y no es eso lo que sucede aquí. En realidad, la captación de imágenes o registros de distintas partes del cuerpo humano a efectos de identificación no es desconocida. Así, no se considera lesiva la fotografía del rostro o del cuerpo entero, se admite la toma de huellas digitales o del pie, el registro del iris o de la voz y hasta del mismo ADN en determinados supuestos. Por otra parte, se usan de forma creciente los códigos de identificación, los cuales por ajustarse a la definición del artículo 3 a) de la Ley Orgánica, tienen la consideración de dato de carácter personal: así los números de identificación personal, la dirección de correo electrónico o la dirección IP para la transmisión de datos en Internet.

Todos ellos, del mismo modo que aquellos aspectos del cuerpo humano que se han mencionado, se recogen y archivan para su utilización con fines legítimos y con arreglo a las leyes en un creciente número de supuestos. Puede, pues, decirse que, por sí sola, la plasmación numérica de datos o aspectos personales, no es contraria al derecho fundamental invocado, ni, desde luego, la reducción a algoritmo digitalizado de la imagen de la mano tiene entidad para devaluar la persona de la manera que temen los recurrentes.

Por lo demás, hay que resaltar el sentido fundamentalmente hipotético que informa el planteamiento que han hecho en esta cuestión.

OCTAVO

Llegados a este punto es difícil no coincidir con el Ministerio Fiscal cuando dice que, no habiendo restricción de derechos fundamentales, mal puede sostenerse la inobservancia de la doctrina constitucional sobre la proporcionalidad que deben observar.

En todo caso, lo que en el último motivo mantienen los recurrentes es que la existencia de otros procedimientos de control del horario hace innecesario el escogido, al que, de paso, vienen a reprochar una suerte de exceso respecto de la utilización para la que se le ha destinado, al tiempo que denuncian la falta de justificación del cambio que implica. Sin embargo, esa justificación existe y no hay norma que prohiba el recurso a la tecnología escogida para realizar el control del cumplimiento del horario de trabajo. Su novedad o complejidad no la convierten en lesiva de los derechos fundamentales invocados. Y el posible desequilibrio que pudiera existir entre el uso de la biometría y ese control no es cuestión a dirimir jurisdiccionalmente en este proceso.

En definitiva, procede desestimar todos los motivos y, en consecuencia, los recursos de casación.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 #, que deberá ser satisfecha a partes iguales por los recurrentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar a los recursos de casación nº 5017/2003, interpuestos por el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Cantabria y la Confederación General del Trabajo de Cantabria contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y recaida en el recurso 763/2002, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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