STSJ Islas Baleares 292/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2009:698
Número de Recurso88/2006
Número de Resolución292/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00292/2009

SENTENCIA

Nº 292

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintidós de abril de dos mil nueve.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 88/2006, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad LLUCMAJOR PARK,S.L., representada por la Procuradora Dª Maribel Juan Danús y asistida del Letrado D. Joan Carreras Mercadal; y como Administración demandada la General del ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, Interviniendo como codemandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 30.11.2005, dictada en el expediente Nº 809/04 y 147/05 acumulados, por medio de la cual se desestima la reclamación formulada contra: * el acuerdo del Jefe de Gestión e Inspección de la Dirección de Tributos del Govern de les Illes Balears, de fecha 26.05.2004, que confirma la propuesta de liquidación del ITPyAJD en relación a la operación de escisión parcial de la sociedad Hotel San Diego,s.l.: *el acuerdo del mismo órgano por el que se impone sanción por infracción tributaria grave (art. 79,c de la LGT/63 ).

La cuantía se fijó en 22.024,58 #

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 01.02.2006, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 21.04.2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La entidad recurrente impugna la liquidación -y sanción derivada- emitida por la Dirección de Tributos del Govern en relación al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD a resultas de una operación de escisión parcial de una sociedad.

En concreto, mediante escritura pública de fecha 10.12.2001, se procede a la escisión parcial de la entidad "Hotel San Diego,s.l.", mediante la segregación de una parte de su patrimonio social, que se traspasa a la sociedad beneficiaria "LLucmajor Park,s.l". Lo relevante para la presente controversia es que se estipuló que sólo dos socios de la sociedad escindida (D. Bruno y Dª Eloisa ) percibirían las participaciones de la sociedad beneficiaria en contraprestación a la atribución patrimonial a la beneficiaria. El capital social de la sociedad beneficiaria se ampliaba en 224.974.000 pts. distribuido en 224.974 participaciones que ya se ha dicho que se adquirieron por sólo dos socios de la sociedad escindida. Paralelamente, el capital de la sociedad escindida (Hotel San Diego,s.l.) se redujo en 39.400.000, amortizándose las 394 participaciones propiedad de los socios D. Bruno y Dª Eloisa , que tras la operación quedan fuera de la sociedad escindida.

En la escritura se hizo constar que la operación se acoge al régimen establecido en el Capítulo VIII del Título VIII, art. 97 y ss de la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades , por lo que se solicita la aplicación del régimen de neutralidad fiscal prevista en la norma, solicitando así la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se presenta autoliquidación con la aplicación de la referida exención.

La Inspección emitió propuesta de liquidación al considerar que la escisión parcial descrita no puede ampararse entre las exenciones recogidas en el art. 45.I.B) del RDL 1/1993 ni en el Título VIII de la Ley 43/1995 , debiendo tributar por el concepto de operación societaria del ITP el aumento de capital de la sociedad beneficiaria por cuantía de 1.352.120,97 #.

La razón de la discrepancia radica en que la administración considera que la exención no es aplicable en los supuestos en que la escisión parcial viene acompañada por la atribución de participaciones de la sociedad beneficiaria a parte de los socios de la escindida y no a la totalidad de ellos.

Interpuesta reclamación económico-administrativa en la que se argumentará que el requisito del reparto equitativo entre todos los socios de la sociedad escindida no es requisito establecido en la norma, que se refiere simplemente al reparto entre los socios, pero sin la mención "todos".

Desestimada la reclamación económico-administrativa, aquí se formulará demanda insistiendo en quela operación societaria es merecedora de la exención del ITPyAJD -modalidad operaciones societarias-, argumentando:

  1. ) que a la escisión parcial le es de aplicación el art. 3.2.i) de la Directiva 82/891/CEE en cuanto a que debe establecerse un criterio de reparto de las acciones de la beneficiaria a distribuir entre socios de la escindida, pero ningún precepto impone que el criterio de reparto deba ser el de atribuir en la misma proporción que cada accionista mantenía en la sociedad escindida. Los preceptos de aplicación (el ya citado de la Directiva y el art. 97 de la Ley 43/1995 ) no imponen el reparto entre "todos" los socios de la escindida.

  2. ) la interpretación que se sostiene en la demanda viene avalada por diversas resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado.

  3. ) que el TEAR no puede introducir en fase de reclamación económico-administrativa unos argumentos no utilizados por la Inspección, como lo es el que: a) se discrepe que la parte segregada constituya realmente una rama de actividad; y b) que no exista proporción en la ecuación de canje.

  4. ) falta de culpabilidad y no comisión de hecho infractor alguno.

SEGUNDO

ACERCA DE LA NECESIDAD DE QUE LA ESCISIÓN PARCIAL CON UNA SOLA ENTIDAD BENEFICIARIA VENGA ACOMPAÑADA DE REPARTO DE PARTICIPACIONES DE LA BENEFICIARIA ENTRE TODOS LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD ESCINDIDA.

La controversia gira en torno a si al caso le es de aplicación la exención prevista en el ...

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