STSJ Cataluña 310/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2009:7680
Número de Recurso185/2005
Número de Resolución310/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 310/2009

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 185/2005, interpuesto por la asociación "RESPECTEM EL PLA DE BAGES" representada por el Procurador DON JOSEP RAMON JANSA MORELL y dirigido por el Letrado DON LLUIS MATAMALA RIBO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 25 de febrero de 2005 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que aprueba definitivamente el Texto refundido del Plan Especial para la creación de un equipamiento penitenciario en el campo de Els Lledoners, de Sant Joan de Vilatorrada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se estime el recurso y se declare nulo de pleno derecho el acto recurrido.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 30 de marzo de 2009.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 25 de febrero de 2005 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que aprueba definitivamente el Texto refundido del Plan Especial para la creación de un equipamiento penitenciario en el campo de Els Lledoners, de Sant Joan de Vilatorrada.

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Un establecimiento penitenciario no es un equipamiento que pueda implantarse en suelo no urbanizable; 2. El PE-CL vulnera el principio de jerarquía normativa entre instrumentos de planeamiento dado que contradice el POUM-SJV por: provocar una transformación urbanística sólo legitimable si se cambiase la clasificación; alterar la estructura orgánica, decidir la implantación de un sistema general y cambiar el modelo de desarrollo sostenible contenido en el planeamiento general; contradecir el régimen de calificaciones del sector; 3. El PE-CL no goza de autonomía funcional, pues no resuelve su integración en el sistema general de comunicaciones y requiere de un instrumento urbanístico posterior; 4. El PE-CL contradice la Ley de Política Territorial; 5. El PE-CL vulnera la autonomía local en materia de las competencias sobre ordenación urbanística, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la ha refrendado el Tribunal Constitucional, lo que supone la infracción de los artículos 137 y 140 de la Constitución y 25.2.d) y 62 de la LBRL; 6. Falta de evaluación ambiental estratégica.

SEGUNDO

Siendo que el Plan especial impugnado fue aprobado inicialmente el 15 de septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria octava de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU ), en la resolución del presente recurso habrá estar a su contenido.

TERCERO

El artículo 47.4 de la LU dispone: "El suelo no urbanizable puede ser objeto de actuaciones específicas para destinarlo a las actividades o equipamientos de interés público que deban emplazarse en el medio rural. A tal efecto, son de interés público: a)...; b) Los equipamientos y servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos.

El Tribunal Supremo ya en la temprana sentencia de fecha 22 de abril de 1992 , seguida por otras muchas, vino a reconocer la oportunidad de implantar centros penitenciarios en suelo no urbanizable, expresándose de la siguiente forma: "A) La regulación del suelo no urbanizable en nuestro ordenamiento urbanístico admite -arts. 86,1 y 85,1,2.º del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 44,2 del Reglamento de Gestión Urbanística, la posibilidad de las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social, con justificación, en lo que ahora importa, de la «necesidad de su emplazamiento en el medio rural» .

Esta necesidad integra un concepto jurídico indeterminado para cuya concreción ha de tenerse en cuenta que, desde un punto de vista estrictamente urbanístico, el suelo no urbanizable, en su mayoría, es una categoría residual derivada de su no clasificación como urbano o urbanizable -innecesario es advertir que con otras perspectivas el suelo rústico tiene un claro contenido positivo-. Así las cosas, aquella necesidad de emplazamiento en el medio rural puede producirse, de un modo directo y positivo, cuando la naturaleza de la actividad a desarrollar queda conectada con los fines propios del suelo rústico -el ejemplo clásico es la escuela de capacitación agraria-, pero también, por una vía indirecta, negativa o por consecuencia, cuando las características de la actividad de utilidad pública o interés social sean rechazadas por el suelo urbano.

En el caso concreto de un centro penitenciario, su establecimiento en zona separada del núcleo de población ... integra una decisión plenamente viable por quedar incluida, si no en la zona de certeza positiva del concepto jurídico indeterminado, sí, por lo menos, en la de penumbra -es el halo de dificultad- que permite un margen de apreciación en la Administración".

Luego, no se presenta obstáculo en la implantación de un centro penitenciario en la finca Camp de Lledoner de Sant Joan de Vilatorrada, clasificada como suelo no urbanizable por el Plan de Ordenación Urbanística municipal aprobado definitivamente el 11 de junio de 2003.

CUARTO

El artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoracionesdispone: "Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. 2ª) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano".

Ese precepto fue modificado por el artículo 1.1 del Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio , de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, que suprime el último inciso del párrafo 2, ", así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano". También por el artículo 1 de la Ley 20/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, quedando redactado el punto 2 en los siguientes términos: "Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística".

Los tres recursos de inconstitucionalidad formulados contra el citado artículo fueron resueltos por la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio , en la que se declaró, en lo que aquí interesa, que el artículo 9 de la citada Ley es constitucional siempre que se interprete de conformidad con lo expresado en el Fundamento Jurídico 14 .

En el citado fundamento de derecho se recoge: "El precepto impugnado, en su redacción de 1998, establece, en síntesis, dos criterios directos para la clasificación del suelo como no urbanizable: que el suelo sea incompatible con la transformación y que sea inadecuado para un desarrollo urbano. Estos dos criterios mínimos o elementales de clasificación sirven así como criterios mínimos de igualación de todos los propietarios de suelo. Tal fin igualador atrae en principio la regulación del art. 9 LRSV a la esfera competencial del Estado "ex" art. 149.1.1 CE . Mas queda aún por precisar si con esta regulación instrumental se incide de forma ilegítima en las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas. A este respecto debemos adelantar que la suma de los dos criterios de clasificación contenidos en el art. 9 LRSV (incompatibilidad e inadecuación para el desarrollo urbano) permite identificar un amplio margen...

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