STSJ Cataluña 309/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2009:7487
Número de Recurso633/2005
Número de Resolución309/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 309/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a tres de abril de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Hortensia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Mª Flore Muxi, y asistido por el Letrado D. Cristian Vidall Castañón, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de l Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y formalegal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 1 de abril de 2009 formando parte del Tribunal el Presidente de la Sala el Ilmo Sr. D. EMILIO BERLANGA RIBELLES, y habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación de la Sra. Hortensia impugna la resolución de la Consejera de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de 4 de mayo de 2004, por la que se resolvía el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de febrero de 2004, recaída en el expediente de reclamación patrimonial núm. SG/AJ/AME 63/2002, que acordó indemnizar a la interesada con la cantidad de 7.932,68 euros, por la reclamación formulada por el accidente sufrido por la hija de la demandante, Hortensia , el 16 de enero de 2001, cuando se cayó en el lavabo del CEIP "Nadal" mientras se estaba lavando las manos para ir a comer, como consecuencia de que el suelo estaba mojado y que la monitora que la acompañaba, a pesar de tenerla cogida de una mano, no pudo evitar que cayera al suelo y se rompiera, consecuencia del golpe, el fémur de la pierna derecha.

En el recurso de reposición la interesada fundamentaba su desacuerdo con la Resolución de 9 de febrero de 2004, por la escasa cuantía de la indemnización reconocida, sin entrar a examinar la existencia de responsabilidad de la Administración, obviamente ya reconocida en la resolución. Considera que la resolución de 9 de febrero no ofrece suficientes datos en la fijación de la "justa" indemnización, puesto que se refiere a los días de baja sin especificar - tampoco especifica el día final del cómputo; en cuanto a la secuela por perjuicio estético por cicatriz quirúrgica, pues tampoco se sabe en cuantos puntos del baremo de accidentes de circulación se valora la misma y no se cuantifica la cantidad que corresponde a los gastos patrimoniales de arreglos necesarios en el domicilio de la menor.

Ante tal imprecisión, sostiene que de estos tres apartados únicamente se puede saber el montante del tercero (901,06 euros), puesto que la Administración no discute la autenticidad de las facturas aportadas y que figuran unidas al expediente (folios, 5, 6, 7, 8, 63, 64, 65, 66, 73, 74, 75, 120, 121, 122, 123 del EA).

En consecuencia, formula diversas hipótesis respecto a los demás conceptos no individualizados en la resolución. Así, si de la cantidad reconocida se restan los 901,06 euros, por gastos, resultará una indemnización de 7.031,32 euros por los otros conceptos.

Por lo que se refiere a los días hospitalarios, parte de que la niña estuvo 3 días hospitalizada, pues ingresó el 16 de enero de 2001 y se le dio de alta el 18 del mismo mes (pag. 22, 61 y 71 del EA); además, se la ingresó de nuevo el 20 de marzo de 2001, dándose de alta al día siguiente. Por lo tanto, entiende que la Administración debe haber destinado a este apartado una cantidad de 154,36 euros, que resulta de multiplicar 3 por 51,452646 euros (según valor asignado por Resolución de 30 de enero de 2001). Restada esta cantidad, quedan 6.876,96 euros, a partir entre días impeditivos y no impeditivos y la secuela por la cicatriz.

Los días impeditivos se determinan por los documentos que obran en el expediente y por informe de la Dra. Candelaria (folios 57, 67 y 175 del EA) resultando que estuvo de baja hasta el 25/05/01. En total 129 días, que multiplicados por 41,806401 euros/día, arroja una suma de 5.267,61 euros, los cuales restados a la suma anterior, ofrecen la cantidad de 1.609,35 euros.

Si esta cantidad se divide por 22,513913, resultaría que la Administración no habría tenido en cuenta toda la fase de rehabilitación, puesto que una operación matemática daría 71,48 días. De ahí que, entiende, el periodo de rehabilitación solo alcanzaría hasta el 4 de agosto de 2001, cuando un informe médico de laDra. Isabel , recomendaba, en un informe de 15 de marzo de 2002, que se fomentara la deambulación de la niña, aparte de seguir tratamiento de fisioterapia.

Y tampoco la Administración ha considerado que esos 71 días son los que se consideran de baja no impeditiva, en la medida en que el valor de 1 punto por secuela permanente, cuando se trata de una persona menor de 20 años, es de 1.600 euros aproximadamente (Tabla III del baremo) y dividiendo aquella cantidad por 1.606,35 euros/punto, resulta que no llegarían siquiera a 3 puntos (máximo 2), cuando se ha causado a la niña cicatrices quirúrgicas de 3, 1 y 1 centímetros (perjuicio de carácter ligero) sin acoger el perjuicio moderado o medio que establecía Dra. Candelaria (por aplicación de lo establecido en la Tabla VI de Clasificación y valoración de secuelas de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ). El valor del punto, en estos supuestos, es de 629,277703, por lo que multiplicado por 2, nos daría 1.258,56 euros. Y restando esta cantidad de la anterior, ofrece una suma de 350,79 euros, de modo que una cuantificación de estos días no impeditivos, a razón de 22,513913 euros/día, comportaría que la niña se recuperó "supuestamente" a los 16 días de haberse dado el alta (de 25 de mayo de 2001), es decir, el 10 de junio de 2001.

Considera que, además de no indemnizar con una cantidad justa, la Administración tampoco tiene en cuenta la neurosis postraumática ni la lesión derivada del acortamiento de la pierna, ni el genu valgo a los que se refiere Dra. Candelaria o el Dr. Benjamín , por lo que la indemnización resulta ínfima. Tras reconocer el carácter orientativo del baremo, afirma que la Administración no ha atendido a baremo o razón alguna -o criterio objetivo conocido- para fijar la indemnización que le corresponde a la interesada y que tampoco se sabe a qué razones obedece la suma reconocida (folio 162 del EA). Por lo demás, cuestiona la aplicación del art. 112 de la Ley 30/1992 a este procedimiento en la medida en que la reclamación por responsabilidad patrimonial se suele presentar antes de conocer el alcance de las lesiones que ha padecido el interesado y, además, la valoración de los daños ya fue fijada por la interesada en su escrito de 27 de enero de 2002, la cual fue extraída de los mismos informes médicos que facilitó a la Administración y de la aplicación del baremo de la Tabla VI de la Ley 30/1995 (valorados en 40.500,27 euros). Por lo demás, aparecen en el expediente unos cuadros de conceptos e indemnización, con membrete del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, con distinción de los días hospitalizados, impeditivos y secuelas de los que resultaba una indemnización superior a la solicitada. A mayor abundamiento, la Sra. Hortensia había manifestado en su reclamación previa (folios 19 y 20 del EA) que no podía cuantificar en aquel momento la indemnización en tanto que la niña permanecía de baja médica, reservándose la fijación de la cantidad en el momento de determinación de las secuelas por parte del servicio médico que la estaba tratando, si bien aceptando la posibilidad de que la menor fuera reconocida por un perito médico designado por el Departamento ( al cual no fue requerida ni siquiera después de recibir el informe favorable a la indemnización de la Comisión Jurídica Asesora), siendo un contrasentido que si no se le hubiera reconocido la indemnización, la parte podría haber acudido al recurso contencioso-administrativo (proponiendo prueba pericial sobre la estabilización de las secuelas y plazo de duración del periodo de curación) mientras que, el hecho de habérsele reconocido el derecho a la indemnización comporte que no se le reconozca la plena indemnidad.

Y, en todo caso, añade, la niña aún no está curada de las consecuencias del accidente, según informe de la pediatra Dra. Agustina , de 15 de marzo de 2004 (folio 169 del EA), del que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR