STSJ Cataluña 301/2009, 2 de Abril de 2009

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2009:6454
Número de Recurso484/2005
Número de Resolución301/2009
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 301/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO BERLANGA RIBELLES

    MAGISTRADOS

  2. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

    Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

    Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

    En Barcelona, a dos de abril de dos mil nueve.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 484/2005, interpuesto por Dª. Araceli representada por el Procurador D. Carlos Arcas Hernández y asistido por el Letrado D. José Arnar Cortijo, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SALUT representado y asistido por la Letrada de la Generalitat de Catalunya Dª. Matilde Quiñoa Cánovas.

    Es parte codemandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (I.C.S.) representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistido del Letrado del "ICS" D. Carles Viudez.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Procede el presente recurso del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona (recurso nº 180/2005 -B), que por auto de 24 de mayo de 2005 se inhibe a favor de esta Sección.

SEGUNDO

Por providencia 15 de junio de 2005 se tienen por comparecidos y partes a los procuradores D. Carlos Arcas, D. Andreu Oliva Basté.

TERCERO

Posteriormente se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

CUARTO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

SEXTO

Por auto 13 de noviembre de 2007 se acordó la práctica de las diligencias finales propuesta por la actora, con el resultado que es de ver en autos.

SÉPTIMO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 1 de abril de 2009, formando parte del Tribunal el Presidente de la Sala el Ilmo. Sr. D. EMILIO BERLANGA RIBELLES, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpone recurso contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada a consecuencia de la asistencia médica recibida en el Hospital de Bellvitge.

SEGUNDO

Concretamente, en escrito de demanda identifica tal responsabilidad en el inadecuado diagnóstico que ha llevado a una demora excesiva en el tratamiento, así como la consecuente falta o carencia de medios que ha llevado a una asistencia inadecuada, singularmente por no haberse realizado una segunda prueba PAAF tras la calificación de nódulo de patrón intermedio, como exige el protocolo de Bellvitge, todo ello con grave afectación de la salud, calidad de vida, supervivencia y siendo causante de trastorno depresivo mayor. Se alega error en el consentimiento informado que obra en el expediente (aparece otra persona) si bien no se opone defecto de información ni de consentimiento. Se solicita indemnización por los días impeditivos tras la segunda intervención, los días de baja laborales, el tratamiento hormonal de por vida, y el trastorno ocasionado por saber que tenía cáncer pero no querer el médico operarla, y que cuando finalmente accedió se programó con retraso, así como defecto estético.

TERCERO

Como esta Sala ya ha declarado, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, resulta preciso fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.

Y para ello el criterio básico utilizado por la jurisprudencia Contencioso- Administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la «Lex artis», ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto.

La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la «Lex artis» es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar lacorrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia

debida («lex artis»).

Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha «Lex artis»; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la «Lex artis».

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de junio de 2001 (RJ 2001, 4198 ) (citando otras anteriores como las de fechas 3 [RJ 2000, 8616] y 10 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9370]) habla de que «El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento normal o anormal de los servicios puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, como parece suponer la parte recurrente, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria el carácter inadecuado de la prestación medica llevada a cabo. Esta inadecuación, como veremos que sucede en este proceso, puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado, sino también por incumplimiento de la "lex artis ad hoc" o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio, de donde se desprende que, en contra de los que parece suponer la parte recurrente, la existencia de consentimiento...

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