STSJ Andalucía 446/2009, 30 de Marzo de 2009

PonenteJUAN MANUEL CIVICO GARCIA
ECLIES:TSJAND:2009:3698
Número de Recurso1374/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución446/2009
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 446 DE 2.009

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

D. Mª Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

En la ciudad de Granada, a treinta de marzo de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.374/07 seguido a instancia de COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MINAS DEL SUR, que comparece representado por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia, estimándolo en su integridad y, en su consecuencia, declarando no ser conforme a derecho el Decreto 84/2007, de 20 de marzo, de la Junta de Andalucía , exclusivamente en los puntos que se exponen en el suplico de este escrito y que se dan aquí por reproducidos. Con cuando más proceda en derecho, incluso con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró deaplicación, solicitó se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso por falta de legitimación del Colegio Profesional, o, en su defecto, se desestime en cuanto al fondo, confirmando íntegramente la adecuación a derecho de la Relación de Puesto de Trabajo recurrida.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur, del Decreto 84/2007, de 20 de marzo, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por el que se modifica parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma, correspondiente a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa.

La Asociación recurrente impugna los puestos de trabajo de AJefe de Servicio de Energía@ (Cod. 434 710 ) y de AJefe de Servicio de Minas@ (Cod. 435210 ), ambos del Área Funcional de Industria, Energía y Minas -Dirección General de Industria, Energía y Minas-, en razón a que el desempeño de los mismos está exento del cumplimiento de cualesquiera requisito.

Del propio modo denuncia la adscripción que en la relación de puestos se hace a funcionarios con titulación académica de ingeniero industrial -con exclusión de los ingenieros de minas- de los puestos de AJefe de Departamento de Tecnología Industrial@ (cod. 434510 ) AJefe de Departamento de Industria y Metrología@ (cod. 434510 bis), AJefe de Departamento de Energías Renovables@ (cod. 435510 ), AJefe de Departamento de Programas Tecnológicos@ (cod. 3119710 ) y AJefe de Departamento de Estudios y Análisis Sectoriales@ (cod. 3119710 bis), todos incardinados en el Área Funcional de Industria, Energía y Minas, y dependientes de la Dirección General de Industria Energía y Minas.

Asimismo, pone en entredicho el Colegio Oficial recurrente la adscripción a funcionarios con titulación académica de ingenieros industriales, los puestos de mero AAsesor Técnico@, códigos 9898710, 9297410, 9297710, 9298310, 9198410, 9931510, 9898210, 3119810 y 3119810 bis, del Área Funcional y Dirección General indicadas.

E igualmente se impugna el puesto de ATitulado Superior@ cod. 9299210 , de las referidas Área

Funcional y Dirección General, en cuanto se adscribe con exclusividad a titulados académicos de Geología.

En suma, el instituto recurrente considera que el Decreto impugnado es contrario a derecho y perjudicial para los intereses corporativos que defiende, al no exigir requisito alguno para ocupar los puestos de Jefe de Servicio mencionados más arriba, y al excluir a los ingenieros de minas para los demás puestos de trabajo a que se hizo mención.

SEGUNDO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada alegó falta de legitimación activa del Colegio Oficial recurrente, por cuanto el objeto del recurso contencioso-administrativo no tiene relación alguna con el libre ejercicio de una profesión colegiada, que es, según el régimen jurídico de los colegios profesionales, la materia de su competencia y fines.

En orden al fondo, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo, dado, en principio, el carácter discrecional de las Relaciones de Puestos de Trabajo, que no en balde se constituyen en el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio y se precisan los requisitos para el desempeño de cada uno.En concreto, rechaza la disconformidad manifestada por la parte actora respecto de los Jefes de Servicio de AEnergía y AMinas, alegando que no existe norma legal alguna que exija que se incluya algún requisito adicional en la respectiva regulación; así como también la exigencia de que se incluya la titulación de ingenieros de minas en las plazas referidas a Adeterminadas Jefaturas de Área y de Departamento, a ciertos puestos de AAsesores Técnicos y el Puesto de ATitulado Superior cod. 7158010 , ya que, según decir de la Administración, no se ha tenido en cuenta por el impugnante que el área funcional de actuación no es la de Industria, Energía y Minas -tal como se alega- sino sólo de Industria y Energía, distinta al Área de Minas, exclusivamente reservada a ingenieros de minas; y negando, por fin, la exigencia que se esgrime con respecto el Titulado Superior cod. 9299210 -Geólogo -, como titulación más directamente relacionada con el área correspondiente.

TERCERO

Por razones de estricta lógica procesal, se ha de pronunciar la Sala, en primer lugar, acerca de la alegada causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, artículo 69.b de la Ley de la Jurisdicción .

El T.S., como es exponente su sentencia de 19-5-2000 , ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al art. 28.a)LJ , en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ , que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses...

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