STSJ País Vasco 119/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2009:1230
Número de Recurso80/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución119/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 119/2009

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de BILBAO, a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veinticinco de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 182/07.

Son parte:

- APELANTE: Dª. Aurelia , representada por la Procuradora Dª. ELENA REGERS GANGOITI y dirigida por el Letrado D. IÑAKI SAINZ CALDERÓN.

- APELADO: ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veinticinco de Octubre de dos mil siete sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 182/07 promovido contra la resolución de la Subdelegada del Gobierno en Alava de fecha 4.1.07 que denegó la autorización de residencia temporal por razón de arraigo

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Dª. Aurelia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime íntegramente la demanda.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Abogado del Estado en fecha 20 de diciembre de 2007 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución impugnada.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado y recibidos los autos en la sala, se designó Magistrado Ponente, practicándose a instancias de la apelante, la prueba interesada.

Practicada la prueba, tuvo lugar el trámite de conclusiones, declarándose, finalmente conclusos los autos

para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, teniendo lugar el trámite de conclusiones escritas, señalándose finalmente el día 17 DE FEBRERO DE 2009 para la votación y fallo de la apelación, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 378/2007 de 25.10.07 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 182/07 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vitoria-Gasteiz.

La sentencia desestimó el recurso interpuesto por la representación de la Sra. Aurelia contra la resolución de la Subdelegada del Gobierno en Alava de fecha 4.1.07 que denegó la autorización de residencia temporal por razón de arraigo.

Según resulta de la resolución administrativa se denegó al no haberse aportado certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades de su país y debidamente legalizado.

La sentencia mantuvo esta resolución, haciendo referencia al informe remitido por el consulado de España en Nigeria, relativo a la normativa nigeriana para la solicitud de estos certificados. Y concluye que esta normativa que exige la presencia física del interesado, en los términos que se indica, no permite enervar la aplicabilidad de la legislación española.

La parte apelante alega, para sostener su recurso, los siguientes motivos:

  1. La sentencia es nula por insuficiente motivación.

  2. Reiterando los argumentos de fondo, se sostiene por la parte apelante que la recurrente es madre de un menor de tres años, al que no puede abandonar en España; que no puede abandonar España y entrar legalmente, y que no puede costearse el viaje. Y que la burocracia nigeriana no puede justificar la denegación de la autorización, porque si así fuera resultaría discriminada respecto de otros ciudadanos de países del continente africano. Se añade que no existe norma que regule la expedición de certificados de antecedentes penales en Nigeria. Y se invoca una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid de 10 de septiembre de 2007 .

  3. Se aporta documentación.

SEGUNDO

En primer lugar, como se recuerda en la STS 11.11.08 (rec. 5760/2004) entre muchas otras, con cita de la STS 7.7.04 :"el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 )."

En el supuesto que nos ocupa la sentencia efectúa una valoración de la prueba practicada, en concreto la relativa a cómo se obtiene el certificado de antecedentes penales, y concluye que, en todo caso, debe aplicarse la normativa española. En concreto se refiere al art. 46.2.a) del RD 2393/2004 que establece:

  1. En particular, para acreditar que se reúnen las condiciones establecidas para los supuestos de arraigo, la documentación aportada deberá ajustarse a las siguientes exigencias:

  1. En caso de que el interesado fuera mayor de edad penal, deberá aportar certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.

Aunque siempre puede cuestionarse la suficiencia argumentativa, es evidente que la sentencia se limita a constatar que en el procedimiento no se ha aportado el certificado de penales correspondiente; siendo éste el núcleo central de la discusión, no puede sostenerse que la sentencia adolezca de motivación en términos generadores de indefensión para la parte.

TERCERO

Según resulta del expediente administrativo a la recurrente se le requirió para que presentara "certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades de su país, traducido al castellano y previamente legalizado por la Embajada de España en su país y por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en Madrid" (f. 71). La recurrente presentó un escrito en el que interesa que se admita la documentación ya aportada.

En la demanda se sostiene que...

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