STSJ País Vasco 133/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2009:1287
Número de Recurso384/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución133/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 133/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veinte de febrero de dos mil nueve.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el diecinueve de Enero de dos mil seis por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 504/05.

Son parte:

- APELANTE : Lourdes Y OTROS, representado por el Procurador Sr. SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado Sr. SUFRATE SIMON.

- APELADO : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, dirigido por el Letrado del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el diecinueve de Enero de dos mil seis sentencia DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 504/05 promovido por Lourdes Y OTROS contra RESOLUCION DE 20-7-05 DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO DESESTIMATORIA DELRECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA ORDEN DE 11-5-05 DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION POR HAB ER SUFRIDO PERJUIDICOS ECONOMICOS POR NO HABER SIDO INTEGRADAS LAS PLAZAS QUE OCUPABAN EN LA ESCALA DE FACULTATIVOS, siendo parte demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Lourdes Y OTROS recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18 de febrero de 2009, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Lourdes , Dª Araceli , D. Imanol , D. Rogelio , Dª Loreto , D. Juan Pablo , D. Cosme , D. Iván , D. Ruperto ,

D. Pedro Miguel , Dª Demetrio , D. Javier , D. Sebastián , y D. Abelardo , se impugna la sentencia nº 32/06, dictada con fecha de 19 de enero de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Vitoria-Gasteiz , en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 504/05, seguido por el procedimiento abreviado.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso jurisdiccional deducido frente al Gobierno Vasco y contra la Orden del Consejero de Interior, de fecha 20 de julio de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de 11 de mayo de 2005, desestimtoria de la reclamación presentada el 10 de febrero de 2005 en materia de responsabilidad patrimonial por los recurrentes, Agentes de la Ertzaintza adscritos a la Unidad de Policía Científica, declarando que la misma es conforme y ajustada a derecho y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el procedimiento a ninguna de las partes.

En el Fundamento de Derecho segundo se recogen los antecedentes fácticos, según la versión actora, del caso sometido a enjuiciamiento:

" La Administración viene utilizando a agentes de la Ertzaintza con titulaciones medias o superiores para crear de hecho la Escala Técnica Facultativa, pero manteniéndolos en su condición de Agentes de la Escala Básica; que la Escala de Facultativos y Técnicos no se ha desarrollado y que esta inactividad reglamentaria puede equipararse, en su ilegalidad, al hecho de dictar un reglamento "contra legem" e incurre en un supuesto de anulabilidad conforme al artículo 63 de la Ley 30/1992 y contraviene lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco ; que el transcurso del plazo legal establecido para el cumplimiento de la obligación que la Ley establece conlleva la aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial, porque la omisión de la Administración constituye un hecho dañoso susceptible de reparación por el funcionamiento anormal que tradicionalmente constituye el fundamento subjetivo de la responsabilidad".

Y en los Fundamentos siguientes la razón de decidir, que se sustenta en la falta de acreditación de que el daño que alegan haber padecido los recurrentes traiga su causa de un deficiente funcionamiento imputable a la Administración demandada, cuya intervención no ha quedado debidamente probada, como tampoco han quedado acreditados, en modo alguno los daños y perjuicios que reclama.

Reproducimos a continuación los párrafos más significativos de los Fundamentos de Derecho tercero, cuarto, quinto y sexto:

" No es cierto que la Administración no haya desarrollado las previsiones de la Ley de Policía en relación con la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza (¿) fue creada por el artículo 105.3 de la Ley de Policía del País Vasco la cual, mediante su Disposición Adicional Duodécima apartado 3 , incorporóa dicha Escala las plazas de la Banda de Música de la Ertzaintza, en el Grupo de clasificación A el Director, y en el Grupo de clasificación D los músicos" .

" En el plazo de cinco años previsto en la Disposición Transitoria tercera de la LPPV, el Departamento de Interior aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de la Ertzaintza, así como el régimen de retribuciones de sus funcionarios, (Orden de 31 de diciembre de 1997 y Decreto 298/1997, de 16 de diciembre , respectivamente) por lo que no se ha producido incumplimiento alguno del mandato contenido en la Disposición Transitoria tercera de la Ley ".

" En el ejercicio de las potestades de autoorganización será como el Departamento de Interior determine si ha de incorporar o no, y en su caso, en qué momento, nuevas plazas a la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza, utilizando para ello el instrumento de las relaciones de puestos de trabajo, de naturaleza eminentemente dinámica, por cuanto deben ser la expresión real de las necesidades de la organización en cada momento. En definitiva, estando los reclamantes sometidos a una relación de sujeción especial y no habiéndose declarado ilegal la actuación de la Administración, ni que haya incumplido sus obligaciones, no se puede calificar la situación de los reclamantes de antijurídica ni, por tanto, susceptible de ocasionar un daño con el carácter de lesión resarcible en el marco del instituto de la responsabilidad patrimonial".

" En relación con la supuesta obligación de integrar a los demandantes en la mencionada escala, no existe ningún derecho subjetivo de los demandantes para dicha integración, pero es que aunque se crearan unos determinados puestos en dicha Escala, en modo alguno podrían adjudicarse directamente los mismos a los demandantes, puesto que la Ley de Policía en su artículo 56.5 determina que "el ingreso en la escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza se efectuará por promoción interna mediante sistemas de oposición, concurso o concurso oposición (...)", es decir, debería arbitrarse el oportuno procedimiento selectivo en el cual intervendrían entre otros los principios de igualdad, mérito y capacidad y al cual podrían presentarse todos los agentes que cumplieran los requisitos exigidos en dicho procedimiento selectivo .

Así pues, los recurrentes no han sufrido un daño efectivo, sino que únicamente tienen una expectativa de ingresar en la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza, no un derecho, pues en aplicación de la LPPV se requiere superar un proceso selectivo. Además, los supuestos perjuicios o ingresos dejados de percibir que se reclaman no pueden ser calificados como daños efectivos, sino que obedecen a cálculos sobre meras expectativas profesionales, sobre las que no se ha alcanzado certeza alguna, y conforme a dicha catalogación, no procede indemnización por los mismos, ya que, siguiendo una consolidada doctrina del Tribunal Supremo respecto a la procedencia de su compensación, "las expectativas desprovistas de certidumbre no son indemnizables" (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2000, Ar. 3077; 2 de octubre de 1999, Ar. 8323; 29 de marzo de 1999, Ar. 3783; 20 de febrero de 1999, Ar. 3016; 11 de febrero de 1995, Ar. 2061; o 18 de octubre de 1993, Ar. 7498 ).

Respecto al argumento de que las funciones de los recurrentes son desarrolladas también, con los mismos medios y objetivos, por personal laboral adscrito a la Viceconsejería de Seguridad pero con retribuciones inferiores para los reclamantes, la STS (Sala de lo Contencioso-administrativo) de 23.07.93 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, determina que "conviene partir de que la raíz de la diferencia entre los actores (personal laboral) y los funcionarios que realizan sus mismos trabajos se debe en primera línea a que la ley autoriza que unas mismas funciones sean llevadas a efecto por funcionarios y por personal laboral, por lo que esta radical distinción no puede ser enjuiciada haciendo abstracción del muy diverso régimen jurídico de...

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