STSJ Galicia 251/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2009:1667
Número de Recurso376/2008
Número de Resolución251/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00251/2009

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 376/2008

APELANTE: Amanda

APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN OURENSE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinticinco de Marzo de dos mil nueve.

En el RECURSO DE APELACION 376/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Amanda ,

dirigida por el letrado don IÑAQUI SEVILLA GALLO, contra SENTENCIA de fecha veintiuno de Abril de dos mil ocho dictada en el procedimiento PA 64/2008 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de OURENSE sobre EXTRANJERIA. Es parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN OURENSE, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Iñaqui Sevilla Gallo, en nombre y representación de Dª Amanda , contra la resolución de fecha 1-02-08, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Ourense, por la que se acuerda sancionar a la demandante con la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de tres años, siendo extensiva dicha prohibición a todos los países del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen; declarando su conformidad a Derecho; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 135/08, de fecha 21 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Ourense en autos de Procedimiento Abreviado número 64/2008 que desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Amanda contra resolución de fecha 1 de febrero de 2008 de la Subdelegación del Gobierno en Ourense que acuerda su expulsión del territorio nacional por período de tres años en calidad de responsable de una infracción grave prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en las modificaciones de las Leyes Orgánicas 8/2000 y 14/2003.

SEGUNDO

De los particulares que contiene el expediente administrativo y en particular del folio 1 resulta que con ocasión de los servicios de vigilancia y control del régimen de extranjería llevados a cabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sobre las 19.00 horas del día 19 de noviembre de 2007 se procedió a la identificación de la recurrente, de nacionalidad brasileña, en la calle Ervedelo de Ourense, quien mostró su pasaporte número NUM000 en el que se aprecia que no consta sello de entrada en territorio Shengen por lo que se procedió a su detención y traslado a la Comisaría de Policía Provincial de Ourense.

TERCERO

El motivo de apelación que hace valer ante la Sala con entidad revocatoria de la sentencia a quo se basa en la impugnación de su fundamento de derecho cuarto en lo relativo a la no aplicación del principio de proporcionalidad estimando que concurre una defectuosa motivación de la resolución sancionadora e interpretación parcial y errada del certificado de incoación de expediente matrimonial aportado a las actuaciones.

Por lo que hace a la falta de motivación de la resolución impugnada, como ha declarado el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 22 de diciembre de 2005 y 27 de abril de 2007 , entre otras, resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no figure en la resolución misma, siempre que consten en el expediente administrativo datos relevantes, ya que en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora. A ello cabe añadir que, en base al artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puede acudirse a informes u otros argumentos que aparezcan explicitados en el propio expediente.

En el presente supuesto, la base de la tesis recursiva de la actora consiste en afirmar que del expediente administrativo no resulta más dato negativo que la permanencia ilegal de donde deduce que la sanción de expulsión es desproporcionada.

Lo alegado no sustenta el reproche que dirige contra la resolución gubernativa. Incumbe a la actora acreditar la efectiva fecha de entrada en territorio español por punto habilitado al efecto, sin que haya cumplido dicha carga evidenciando que sin perjuicio de no tener regularizada su situación administrativa en territorio español, ha entrado en el mismo de forma irregular con vulneración de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000 .

En consecuencia, en el caso presente del conjunto de lo obrante en el expediente y de la resoluciónsancionadora se desprende que existe motivación suficiente para haber optado por la expulsión.

Respecto de la infracción del principio de proporcionalidad, la recurrente no ha realizado ningún tipo de gestión para arreglar su situación en España, careciendo de autorización para residir y trabajar, sin olvidar que pagando la multa no se modificaría ni restablecería la situación legal en nuestro país.

Esta Sala, a fin de dar sentido a las exigencias documentales que se derivan de los artículos 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y por la Ley Orgánica 14/2003, y 29 y siguientes del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , viene entendiendo que si el extranjero, una vez rebasado sobradamente el período inicial de noventa días de estancia (artículo 25.1 RD 2393/2004 ), no ha realizado ningún tipo de gestión para...

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