STSJ Galicia 85/2009, 6 de Febrero de 2009

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2009:5097
Número de Recurso7022/2008
Número de Resolución85/2009
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00085/2009

PONENTE: D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 0007022 /2008

APELANTE: Tatiana

APELADO: CONCELLO DE LARACHA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, seis de Febrero de dos mil nueve.

En el RECURSO DE APELACION 0007022 /2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Tatiana , representado el/la procurador/a don/doña GONZALO LOUSA GAYOSO, dirigido por el/la letrado/a don/doña JOSE

LUIS RODRIGUEZ PARDO, contra SENTENCIA de fecha veintiocho de Julio de dos mil ocho dictada en el procedimiento PO 0000259 /2007 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 004 de A CORUÑA sobre CONTRA DECRETO DEL CONCELLO DE LARACHA DICTADO EL 18 DE JUNIO DE 2007 . Es parte apelada CONCELLO DE LARACHA, representada por LAURA CARNERO RODRIGUEZ y dirigida por el letrado JOSE M. ROIBAS VAZQUEZ.

Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. IGNACIO ARANGUREN PEREZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que con desestimación de las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo, por el Procurador D. Gonzalo Lousa Gayoso en nombre y representación de Dña. Tatiana debo declarar y declaro la conformidad a Derecho del decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Laracha de 18 de junio de 2007, que declara la necesidad de ocupar los bienes estrictamente indispensables para la realización de la obra citada y en concreto y por lo que afecta a la finca de la recurrente la superficie de 115.62 m2; sin méritos para condenar en costas.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num.4 de los de A Coruña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el decreto del Alcalde presidente del Ayuntamiento de Caracha de 18 de junio de 2007 sobre declaración de la necesidad de ocupación de bienes estrictamente indispensables para la realización de la obra "urbanización de la calle de la gasolinera en el campo de la feria de Paiosaco".

Frente a la resolución dictada, se alza en esta instancia la parte apelante alegando en esencia infracción del artículo 15 de la Lef en relación al artículo 15 del Ref con fundamento en vicios procedimentales derivados de la falta de ampliación formal del procedimiento expropiatorio, e infracción del artículo 33.3 de la CE .

Se opone la representación de la Administración local afirmando que la apelante confunde utilidad pública con necesidad de ocupación, ya que lo que se anuló fue lo segundo mientras que lo primero siempre permaneció vigente. Se rechaza asimismo la vulneración del derecho a la propiedad.

SEGUNDO

Expuestas de este modo las diferencias entre las partes, comenzaremos nuestro análisis por los vicios procedimentales que la apelante achaca a la actuación del Ayuntamiento de Caracha, al que imputa que ha actuado sin cobertura legal, toda vez que a su entender nos encontraríamos ante una ampliación ilegal de un expediente expropiatorio, el que dio lugar a la ocupación de 115,62 m2 propiedad de la apelante, fundando su afirmación en que la Diputación de a Coruña no ha autorizado ni tramitado la ampliación del expediente expropiatorio ni dictado ningún acuerdo que ampara el acrecimiento del acuerdo de necesidad de ocupación, de donde concluye que lo habría hecho sin ningún tipo de control la entidad local hoy apelada. En relación a estas alegaciones, y a la vista de la sentencia apelada y las actuaciones obrantes en los autos remitidos a la Sala, varias son las consideraciones que proceden exponerse a fin de centrar oportunamente el debate y dar respuesta a las cuestiones planteadas:

1) No resulta ocioso apuntar algo ya sabido, esto es, que el procedimiento expropiatorio se estructura en cuatro períodos: declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación, determinación del justiprecio y pago y toma de posesión siendo la finalidad que preside la necesidad de ocupación, como se apunta por ejemplo en la STS de 24 febrero 1989 " la de dejar perfectamente individualizado el bien objeto de la expropiación, de modo que no puede ser confundido con otro, con indicación de su localización y extensión, así como expresión específica de sus titulares". Ello es debido sencillamente a que el ordenamiento jurídico no otorga a la Administración un pleno poder para expropiar, sino una potestad limitada en cuanto a su ejecución, limitación que deriva, en primer lugar, de la naturaleza misma...

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