STSJ Castilla y León 56/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2009:1254
Número de Recurso175/2008
Número de Resolución56/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a cinco de febrero de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ávila, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Elisenda contra la Resolución de 10 de agosto de 2007, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Ávila, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de Elisenda , con prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años. Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, Dª. Elisenda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Ávila en el Procedimiento Abreviado número 444/07 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª María José Araujo Velayos el nombre y representación de Dª Elisenda contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Ávila de fecha 10 de agosto de 2007 por la que se acuerda la expulsión de la recurrente del territorio nacional, en base al supuesto de expulsión previsto en los artículos 53 a) y 57.2 de la LO 4/2000 modificada por la LO 8/2000 , con prohibición de entrada en el territorio español por un periodo de 10 años, debiendo declararse conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2008 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones: 1.-Que la resolución de fecha 10 de agosto de 2007 no ha sido notificada a la aquí apelante personalmente. La resolución fue recibida por el Centro Penitenciario, según consta en el acuse de recibo y el sello puesto en fecha 17 de agosto de 2007, pero no consta la persona o funcionario, no consta la identificación del mismo, ni la firma, ni otros datos, y dicha resolución no fue entregada a la recurrente hasta hace un mes aproximadamente, por lo que, se han vulnerado los siguientes preceptos de la Ley 30/92 : artículo 35 letra a), artículos 58 y 59 , artículo 62 letras

  1. y e), artículo 135 , en relación con lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución; y el relación con lo dispuesto en los preceptos, se han vulnerado los siguientes preceptos de la Ley Orgánica número 4/2000 : artículos 3, 16, 20, 21,22 y 112 , y dicha notificación no queda subsanada por el simple hecho de haber tramitado un recurso contencioso-administrativo, como dice la sentencia. 2.-No procede la expulsión pues no se encuentra en el supuesto de la infracción imputada por la Administración. Estamos en presencia deuna resolución administrativa carente de motivación; y en todo caso y subsidiariamente y en caso de venir acreditada la infracción imputada, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 55.1 .b) y el art. párrafos 3 y 4 de la Ley de Extranjería , en relación con lo dispuesto en el art. 57 , ya que se establece como potestativo que la sanción pecuniaria sea sustituida por expulsión. Además, al suponer un agravamiento de la pena, por aplicación de los principios de motivación y proporcionalidad, ha de detallarse y razonarse los motivos o causas que lo aconsejan de forma que la ausencia de estos, como en el presente caso, supone una vulneración de ambos principios al imponérsele la pena más grave. 3.-La aquí recurrente es madre de cuatro hijos, todos ellos residentes legales en España y nacidos en España, y la sentencia se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre la situación familiar de la recurrente, no valora, esta circunstancia a la hora de valorar si es proporcional o no la sanción impuesta; al ignorar dichas circunstancias se llega a la triste conclusión de que la sanción no es proporcional. La familia de origen de la aquí apelante se encuentra residiendo legalmente toda ella en España, tanto sus ascendientes, como sus hermanos. 4.-Dicha resolución vulneraría además entre otros preceptos el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: "la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado". En este sentido también se vería vulnerado el art. 39 de la Constitución, en relación con el art. II-84 de los Derechos del Niño del tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Igualmente es de aplicación lo dispuesto en la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas, ratificada por España mediante Instrumento 30 de noviembre de 1990; y la Ley Orgánica 1/96, de Protección Jurídica del Menor . Se verían conculcados no solamente los derechos de la aquí apelante, sino también los de sus hijos, al privarles de la posibilidad de desarrollarse y criarse con su madre. 5.-Dentro de los tratados suscritos por España está el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en sus artículos 12 y 13 se derivan límites a las posibilidades abiertas al legislador para determinar los supuestos de expulsión de un extranjero residente legalmente en un país: el primero, la determinación de una norma que determine las condiciones en que procede la expulsión; el segundo, la apertura de posibilidades de defensa del extranjero afectado, exponiendo "las razones que le asisten en contra de su expulsión". No puede abanderarse su aplicación en una decisión discrecional de los órganos jurisdiccionales. Es preciso que los órganos jurisdiccionales valoren las circunstancias del caso, y la incidencia de valores o bienes con relevancia constitucional.6 .-El Tribunal Europeo de Derechos Humanos mantiene una jurisprudencia en que analiza la adecuación o proporción existente entre la medida punitiva de expulsión y las concretas circunstancias fácticas vigentes en el supuesto objeto de que se trata, estimando desproporcionada la expulsión cuando se ha vivido largo tiempo en el país y la familia demuestra arraigo. 7.-El sistema previsto en la Ley 4/2000 , prevé la multa como principal. La Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, el daño o riesgo derivado de la infracción, y cuáles son las circunstancias jurídicas o prácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada.

SEGUNDO

No se acierta a entender lo que la parte apelante pretende con la alegación formulada como PRIMERA en su relación de HECHOS de su escrito de alegaciones en este recurso de apelación. No se sabe, ni se indica, el derecho que se le ha podido vulnerar de los reconocidos en el artículo 35 , pues dice que se vulnera dicho artículo 35 en su letra a), pero en ningún momento se ha acreditado mínimamente que la aquí recurrente no haya tenido el derecho "A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos"; otra cosa es que no lo haya ejercitado, y no es exigible a la Administración notificar las actuaciones al interesado sino sólo y cuando lo establece la ley. La aquí apelante pudo en todo momento conocer el estado de la tramitación, sin que nunca se le haya negado esta posibilidad de conocimiento, ni la de obtener copias de los documentos contenidos, sin que conste hayan sido solicitadas. No se puede alegar la vulneración de preceptos simplemente por alegar. En cuanto a la vulneración de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92 , tampoco se expresa con precisión en qué consiste la vulneración de los mismos, y por el contenido de ellos (artículo 58 : 1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. 3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. 4 . Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado", y artículo 59 1 y 2 : "1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y...

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