SAN, 28 de Julio de 2009

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:3832
Número de Recurso28/2009

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiocho de julio de dos mil nueve.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación, interpuesto por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL, FEDERACIÓN DE

FUTBOL DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA, Pablo Jesús , FEDERACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN DE

FUTBOL, REAL FEDERACIÓN DE

FUTBOL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, FEDERACIÓN GALLEGA DE FUTBOL, FEDERACIÓN

TINERFEÑA DE FUTBOL, FEDERACIÓN INTERINSULAR DE FUTBOL DE LAS PALMAS representados por la Procuradora DOÑA CRISTINA DEZA

GARCÍA y asistidos por el Letrado DON GERMÁN ALONSO-ALEGRE FERNÁNDEZ DE

VALDERRAMA, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, fechada el 6 de marzo de 2009, sobre SUBVENCIÓN.

Ha sido parte apelada en el presente recurso, el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección DON JOSE LUIS TERRERO CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el examen del recurso de apelación que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha 10 de abril de 2008, el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior deDeportes (en adelante CSD), dictó resolución sobre reintegro de subvención correspondiente al ejercicio 2003 para la realización de actuaciones financieras con cargo a la aplicación presupuestaria 457A 784 del presupuesto del CSD de 2003, con relación a expedientes sobre construcción, mejora, conservación, ampliación y remodelación de instalaciones deportivas afectas al fútbol no profesional, acordando el reintegro por la Real Federación Española de Fútbol (en adelante RFEF) de 185.539,69 #, más los intereses correspondientes por importe de 41.756,49 #.

Según la expresada resolución, se apreciaban los siguientes errores y deficiencias en la documenta justificativa de la subvención:

"- Ciudad Deportiva 2ª fase. (Málaga). Actuación en obras y alumbrado. Subvención 103.224,73 #.

El pago a la contratista se realiza fuera del plazo de justificación, por lo que no puede entenderse como correctamente justificada la subvención por importe de 103.224,73 #.

- Puente de Santiago (Zaragoza). Actuación en campo de césped artificial e iluminación. Subvención 384.123,64 #.

No se aportan facturas que soporten el gasto realizado por importe de 1.000 #, existiendo una falta de justificación por dicho importe.

- El Rubial 2ª Fase Águilas (Murcia). Actuación en construcción campo de fútbol. Subvención 150.253,03 #.

Presenta como documentación justificativa facturas correspondientes al ejercicio 2002" (por) "un importe de 81.314,96 #, existiendo una falta de justificación por dicho importe".

2) La RFEF llevó a cabo el reintegro requerido, pero interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes de 10 de abril de 2008 ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso que fue repartido al Juzgado Central número 1.

3) Tramitado el referido recurso en la instancia, el Juzgado Central número 1 dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2009 , desestimando el recurso interpuesto por la RFEF y estimando la causa de inadmisiblidad alegada por el Abogado del Estado de falta de legitimación activa con relación al resto de los recurrentes, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.

4) Contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 1 de 6 de marzo de 2009 se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En el escrito de apelación la parte recurrente pone de manifiesto, esencialmente, los siguientes argumentos frente a la sentencia recurrida:

1) Improcedente inadmisibilidad estimada por la sentencia recurrida en apelación de falta de legitimación activa, en lo que se refiere a las federaciones territoriales y a Pablo Jesús en su propio nombre y derecho.

En la sentencia apelada se justifica la falta de legitimación de las federaciones territoriales, por un lado, en que no se encuentran debidamente representadas por Pablo Jesús , y por otro, en que no se hace referencia a las mismas en el suplico de la demanda, ya que únicamente se solicita que se ordene la devolución de las cantidades reintegradas a la RFEF.

Sin embargo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Juzgado Central nº 1 fue formalizado por cada una de las federaciones territoriales, otorgándose el poder a favor de la Procuradora por los presidentes de cada federación en virtud de la representación que ostentaban, y no por Pablo Jesús

. Y aunque en el suplico del referido recurso se pide la devolución de las cantidades reintegradas a la RFEF, dichas cantidades fueron recibidas por las federaciones territoriales de la propia RFEF.

En cuanto a la falta de legitimación de Pablo Jesús , la sentencia apelada considera que no le afecta la resolución objeto del recurso a título personal, al no habérsele otorgado la subvención para emplearla en su propio nombre y provecho, pero ello no obsta a que el resultado del recurso pueda afectar a su buen nombre, por ser él, como persona física, Presidente de la RFEF.2) La sentencia apelada vulnera los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, congruencia y vinculación por los actos propios de la Administración, al no tener en cuenta que el CSD había dado por plenamente correcta la justificación de la subvención, así como que se había aplicado a los fines para los que había sido concedida, y ya se había expedido certificación oficial en este sentido.

La sentencia apelada considera que en las referidas certificaciones oficiales "no quedan especificadas ni las cantidades totales objeto de subvención que atañen a este recurso, ni tampoco los conceptos referentes al recurso en cuestión, figurando únicamente unas cantidades y años en concepto de subvenciones concedidas para gastos corrientes y otras para inversiones y subvenciones percibidas al día de la fecha de expedición del documento por idénticos conceptos".

Sin embargo, en la certificación oficial se incluye la subvención objeto del presente recurso, entendiendo el CSD que todas las subvenciones recibidas por la RFEF el año 2003 se había aplicado "a los fines para los que fueron concedidas y correctamente justificadas".

Por otro lado, si el CSD hubiera considerado la existencia de reparos en la forma de justificar las subvenciones por parte de la RFEF, debería habérselo comunicado, como indica el artículo 5.1 del Manual del propio CSD del año 2003, sobre presupuestos, seguimiento, liquidación y justificación, disponiendo entonces la RFEF de 15 días para solventarlos, incorporando y remitiendo al CSD las correcciones oportunas.

Resulta ahora de todo punto inadmisible que el propio CSD y la sentencia apelada afirmen que la forma en que se produjeron las justificaciones de la subvención fue incorrecta, pues si se entiende así, de tal hecho no podría derivarse responsabilidad alguna para la RFEF.

3) La sentencia apelada resulta contraria a Derecho, porque debe considerarse suficiente y correcta la justificación efectuada en relación con la subvención percibida por la RFEF, relativa a inversiones con cargo a la aplicación presupuestaria 457 A 784 del Presupuesto 2003 del CSD.

El expediente de reintegro por el ejercicio 2003, en relación con la subvención percibida por la RFEF relativa a inversiones con cargo a la aplicación presupuestaria 457 A 784 del presupuesto 2003 del CSD, se desglosa en tres conceptos:

  1. Ciudad deportiva 2ª Fase (Málaga)- Subvención 103.224,73 #, solicitándose el reintegro de 103.224,73 #.

    Se indica como motivo del reintegro que el pago a los contratistas se realizó fuera del plazo de justificación, por lo que no puede considerarse correctamente justificada la subvención.

    Frente a ello cabe reseñar que la obra objeto de la subvención se encontraba totalmente finalizada en su plazo, que la RFEF procedió a abonar la cantidad subvencionada a la Federación Territorial de Andalucía, también en el plazo necesario, y que la referida Federación Territorial procedió al pago de la cantidad correspondiente al contratista, por lo que el pago se encuentra perfectamente justificado y acreditado.

    De haber existido algún retraso formal (que no se acepta al no existir fecha para el pago) imputable a la Federación Territorial de Andalucía (quien debía "aguantar y retrasar" el pago total para garantizar la reparación de las deficiencias), no puede atribuirse a la RFEF, sin que, en todo caso, dicha leve incorrección formal suponga una falta de justificación de la subvención.

    Además, ni el Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo , por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (modificado por el Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero ), norma de la que deriva la subvención cuestionada, ni la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (no aplicable temporalmente a la subvención enjuiciada), ni el Convenio Marco suscrito el 28 de julio de 1998 por el CSD y la RFEF para colaborar en la gestión de los fondos procedentes de las apuestas deportivas del Estado y destinadas al fútbol no profesional, ni el Convenido de Colaboración suscrito el 9 de diciembre de 2003 entre el CSD y la RFEF para el año 2003, en ejecución del anterior Convenio Marco de 1998 , recogen previsión alguna que imponga una plazo de justificación determinado para acreditar el pago final a los contratistas.Tampoco impone dicha obligación el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , por el que se aprueba el Texto...

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