SAN, 9 de Julio de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3328
Número de Recurso282/2006

SENTENCIA

Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 282/06 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, en nombre y representación de FRANCISCO ROS CASARES, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 18.05.06 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 19.07.06 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 12.09.06 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 29.01.07, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18.05.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16.06.09 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 02.07.09 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 18.5.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de liquidación de fecha 12.11.2003, del Inspector de la Delegación Especial de Canarias de la A.E.A.T., relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por importe de 267.715,55 , según Acta de disconformidad de fecha 17 de julio de 2003, en la que la Inspección modifica el resultado contable de la entidad a los efectos de la dotación del RIC y de una reserva legal.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Infracción del art. 29.1, de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, siendo ineficaz el acuerdo de ampliación que prorrogó el plazo por otros doce meses, al haberse acordado habiendo finalizado el plazo de doce meses; lo que atenta al principio de seguridad jurídica. 2) Caducidad del procedimiento, que conlleva la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, al haber transcurrido el plazo de cuatro años, desde la fecha de finalización del plazo para presentar la correspondiente declaración, en 25.7.1999, y la fecha de notificación del acuerdo de liquidación, en 25 de noviembre de 2003. Y 3) Improcedencia de la regularización por los conceptos del RIC y de Reserva Legal, al no poder la Inspección modificar los resultados contables ya aprobados por la entidad.

El Abogado del Estado se opone a la prescripción invocada, manifestando que existen dilaciones imputables a la entidad, de forma que cuando se adoptó el acuerdo en 24 de julio de 2002 no había transcurrido el plazo de doce meses. En cuanto a las cuestiones de fondo apoya los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En el art.3 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, entre los "derechos generales de los contribuyentes", figura en su letra n), el "Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos en la presente Ley."

El art. 29 , de rúbrica "plazo" del procedimiento inspector, dispone: "1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice.

  1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

  2. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

  3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones."El art. 150 de la Ley General Tributaria, en su segundo párrafo del apartado 1 , reconoce la posibilidad de ampliar el plazo de duración de las actuaciones, por un período máximo de otros doce meses, como ya recogía el art. 31 ter del Reglamento , y ello aunque, en principio, parecía que la Ley 1/1998 únicamente contemplaba la prórroga por otros doce meses, lo que tampoco podría entenderse como un impedimento procedimental a que la Inspección pudiera culminar...

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