STSJ Galicia , 21 de Junio de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:5841
Número de Recurso1872/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1872/2004 interpuesto por INSTITUTO ANFER S.L

UNIPERSONAL contra Auto del Juzgado de lo Social núm. Dos de Santiago siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En autos nº858/02, del Juzgado nº 2 de Santiago se dictó sentencia en fecha 30-10-2003 declarando improcedente el despido de Doña Francisca y condenando a la empresa Instituto Anfer SL Unipersonal en forma consecuente. Por auto de 13-11-03 el juzgado tuvo por hecha la opción por la readmisión.

SEGUNDO

Solicitada en 2-12-03 la ejecución -la nº 265/03- y tras los oportunos trámites, el juzgado con fecha 16-12-03 dictó auto declarando irregular la readmisión llevada a cabo por la empresa y extinguida a esta fecha la relación laboral entre las partes y condenando a la empresa a que abone 4.149,65 euros por indemnización y 884 euros por salarios desde la notificación de la sentencia hasta el auto. Interpuesto recurso de reposición por Instituto Anfer SL Unipersonal, el juzgado dictó nuevo Auto con fecha 12-2-04 rechazando el recurso y confirmando el de 16-12-03.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por Instituto Anfer SL Unipersonal, fue formalizado y tramitado en forma. Elevados los autos a éste Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa en solicitud de que con revocación del auto dictado el día 12-2-04 , denegatorio de la reposición del auto de 16-12-03 , se declare " que fue correcta y ajustada a derecho la readmisión de Doña Francisca llevada a cabo por la empresa con todos los demás efectos legales correspondientes", a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión de la declaración fáctica contenida en el párrafo 2º del fundamento jurídico único del auto recurrido ( motivo 1º) y denuncia la infracción del art. 279.1 y 2 LPL ( motivo 2º.1) y de los arts. 5.A y C, 20 y 34.5 ET en relación con el art. 239.1 LPL y arts. 6.4 y 7 del C. Civil ( motivo 2º.2).

SEGUNDO

Interesa la recurrente que se sustituya el párrafo siguiente que obra en el fundamento jurídico único del auto recurrido: " debe lembrarse que no Auto recorrido expusemos que coa documental presentada pola parte actora fica demostrado, ao noso entender que a vía de comunicación entre a traballadora e a delegación da empresa na Coruña era por medio de envíos de paquetes por autobús ou a través da empresa MEDUR. Ademais no acto do xuizo a testemuña da empresa Doña carmen Lago Fernandez referiu todo o tempo que envíaba contratos e inqueritos a actora como forma de comunicación normal, non facendo referencia en ningún momento a que ésta acudise a sede da empresa na Coruña, polo que certamente ésta non se veía obrigada a iniciar e rematar a sua xornada laboral na Coruña.", por lo literal siguiente: " La documental aportada por la actora acredita que a lo largo del año 2002 la empresa ANFER remitió a Doña Francisca , con frecuencia a través de la empresa de mensajería MEDUR diversas comunicaciones, y en alguna ocasión esporádica la misma remitió a la empresa sobres facturados en la Estación de Autobuses de Santiago. No consta acreditado que tales envíos se produjeran a lo largo del periodo en que la trabajadora prestó servicios para la empresa ANFER, ni que la misma estuviera eximida de la obligación de acudir a la sede de la empresa".

Este Tribunal viene argumentando que la suplicación no es o supone una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas-documentos y pericias-evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello- a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 Ar. 7929 y 13-diciembre-90 Ar 9784 ), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte ( así SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00, 14-4-00, 15-4-00...)

A partir de ello, la revisión fáctica interesada no prospera: 1- Realmente la recurrente invoca la prueba valorada por el juzgador ( documental del jefe de facturación de la estación de autobuses de Santiago y de la mensajeria Medur y el testimonio en el juicio de despido de la encargada de la empresa Carmen Lago) para tratar de extraer de la misma consecuencias fácticas distintas de las del juzgador; lo cual no armoniza debidamente con la concepción y exigencias de la revisión de los HDP vía suplicación y las facultades valorativas que legalmente ostenta el juzgador ( art. 97.2 LPL ). Tanto más cuando el texto revisor explicita que la parte pretende escindir la valoración probatoria del juzgador, separando la documental entre sí y los otros medios de prueba valorados por aquel, resultando evidente que los resultados del imparcial criterio judicial son consecuencia de la valoración de un conjunto probatorio y alegaciones de las partes. 2- En ningún caso se invoca en el recurso prueba documental...

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