SAP Barcelona 261/2004, 21 de Abril de 2004

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2004:15751
Número de Recurso708/2003
Número de Resolución261/2004
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA 261

Ilmos./as. Sres./as.

Ramón Foncillas Sopena

Amelia Mateo Marco

Maria Dolors Montolío Serra

En Barcelona, a 21 de abril de 2004

H E C H O S
PRIMERO

En esta Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Barcelona se sigue rollo nº 708/2003 derivado de autos de Ejecución de títulos judiciales nº 278/2002 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Cornellá de Llobregat a instancia de Inés contra FIATC; siendo apelante/s: FIATC.

SEGUNDO

El Procurador D/D Juan Evangelista Dalmau Piza en representación de Inés mediante su escrito de fecha 22.12.03 interpuso incidente de nulidad de actuaciones, del que se dio traslado a la parte contraria, sin que hiciera manifestación alguna, quedando pendiente de dictar resolución.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª Amelia Mateo Marco

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ejecutante en procedimiento de ejecución de Auto de cuantía máxima dictado al amparo de la Ley del Automóvil, como consecuencia de la caída que sufrió en el interior de un autobús, promueve al amparo del art. 240 L.O.P.J ., incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto firme por el que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución desestimatoria de la oposición, que basa en distintas razones, y al que no se ha opuesto la ejecutada.

Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en S. (ver 572/97), la naturaleza de este expediente procesal no es "strictu sensu" el de nulidad de las actuaciones, como podría ser, en el presente caso, laresolución dictada, sino un medio autónomo de rescisión de sentencias y resoluciones firmes contra las que resulta imposible interponer recurso alguno y como vía previa, en cualquier caso, al recurso de amparo constitucional que siempre debe ser un remedio subsidiario, tras el agotamiento de la vía ordinaria.

Alega la ejecutante que se ha incurrido en incongruencia por acoger un motivo de oposición que no fue esgrimido, y que además tenía un tratamiento diferente a los que hizo valer la ejecutada, pues ésta opuso la culpa exclusiva de la víctima y la pluspetición, y la Sala ha entendido que concurría el de nulidad radical del despacho de ejecución, en virtud del art. 559.1.3º LEC , por no ser hecho de la circulación, que es una causa de nulidad por motivos procesales, que no fue invocada, lo que le ha causado indefensión al no haber tenido oportunidad de contestarla y de oponerse a la misma expresa y pormenorizadamente, o incluso de allanarse. También alega que se ha producido un defecto de forma que igualmente le ha causado indefensión, porque la Sala ha resuelto el recurso de apelación mediante Auto cuando tendría que haberlo resuelto mediante Sentencia, lo que le impide interponer recurso de casación.

SEGUNDO

El art. 241 L.O.P.J ., en la redacción dada al mismo por el art. 58 de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre establece que " 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Efectivamente, como alega la solicitante de nulidad, las causas de oposición esgrimidas por la ejecutada en primera instancia, y reiteradas en apelación fueron la de culpa exclusiva de la víctima y pluspetición, mientras que la resolución de esta Sala estimó que concurría la de nulidad, del art. 559.1.3º LEC.

Como ya hemos dicho en alguna resolución anterior, que cita la propia ejecutante, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el cambio de punto de vista jurídico o fundamentación jurídica no produce "per se" incongruencia, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos que son los únicos elementos que sin perjuicio del resultado de la prueba pertenecen a la exclusiva disposición de las partes ( STS 16 junio 1994 ), pero también que no es procesalmente lícito hacer uso del principio "iura novit curia" cuando la aplicación sorprendente de una razón jurídica no alegada entrañe indefensión ( STS 16 marzo 1992 ).

En el supuesto de autos sólo se tuvieron en cuenta los hechos alegados por ambas partes, si bien se entendió que los mismos podían analizarse tanto al amparo de la causa de oposición, "culpa exclusiva de la víctima", que hizo valer la ejecutada, como al amparo de la que en definitiva estimó esta Sala en el fundamento de derecho segundo, pues la tesis de la apelante de que la caída se produjo cuando el autobús no había iniciado la marcha, y se hallaba...

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