ATS, 12 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:4073A
Número de Recurso255/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 12/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 255/2019

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 255/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 12 de abril de 2019.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 6 dictó sentencia n.º 51/2017, de 8 de junio, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la resolución de 28 de abril de 2015, del Secretario de Estado de Energía y Presidente del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, que publica la resolución de 24 de marzo de 2015, del Consejo de Administración, por la que se establecen las bases reguladoras y convocatoria del programa de ayudas para la renovación de las instalaciones de alumbrado exterior municipal. El fallo de la sentencia acuerda: "Que la actuación administrativa recurrida, en el extremo que no respeta la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en la materia, es disconforme a Derecho, por lo que debo anularla y la anulo".

SEGUNDO

Recurrida en apelación la anterior sentencia por la Abogacía del Estado, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 14 de noviembre de 2018, recurso de apelación n.º 22/2018 , desestimando el recurso.

Comienza la sentencia por reseñar que el juez a quo ha aplicado correctamente la doctrina constitucional al caso controvertido.

Ante la invocación del art. 149.1.13.ª CE , considera que, conforme a la STC 62/2016, de 7 de junio , "la facultad de gasto público consecuencia lógica de la autonomía financiera, no es un título legitimador de la atribución de competencias". Añade que la sentencia apelada encuadra correctamente la materia regulada, respecto de la cual el Estado tiene la competencia para su regulación básica, ex art. 149.1.25.ª CE , y que la prevalencia del título más específico sobre el título transversal del art. 149.1.13.ª CE ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en la STC 33/2014, de 27 de febrero .

Considera que las subvenciones previstas en este ámbito material son territorializables en cuanto son encuadrables en el apartado b) del FJ 8 de la STC 13/1992 , salvo que concurran las razones exigidas en el apartado cuarto del FJ 8 de la citada sentencia, lo que aquí no se justifica en los términos exigidos por la doctrina constitucional.

Con respecto a los efectos supraterritoriales que se producirían en caso de atribuir la gestión de las subvenciones a la Comunidad Autónoma, considera que la competencia básica del Estado se permite arbitrar los puntos de conexión idóneos para atender a esta circunstancia.

Finalmente, considera que ha de descartarse que el hecho de que la resolución impugnada materialice una obligación contraída en el seno de la Unión Europea justifique, por sí mismo, la imposibilidad de arbitrar medios para que las Comunidades Autónomas no vean menoscabadas sus competencias de desarrollo y ejecución sobre la materia concretamente analizada.

TERCERO

El Abogado del Estado ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia, invocando la infracción del artículo 114, apartados 3 y 5 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña; del artículo 133.1.d) de la citada Ley Orgánica 6/2006 ; del artículo 149.1.25 CE ; del artículo 149.3 CE ; de los artículos 72, apartados 1 y 2 , y 73.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre , de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Todo ello en relación con las sentencias que cita del TC referentes al régimen constitucional de competencias en orden a las subvenciones.

Sostiene que las subvenciones en cuestión no son susceptibles de territorialización y que no es posible establecer puntos de conexión idóneos en cuanto a su supraterritorialidad, pues no se trata de una finalidad genérica de fomento, sino del logro de un objetivo específico: el ahorro nacional anual de 9,46 ktep., dentro del conjunto nacional de objetivo de ahorro de 15.979 ktep., que no es susceptible de territorialización.

Añade que la sentencia de la Audiencia Nacional confirma la anulación total de la resolución sin analizar los distintos aspectos que contiene, cuando, de haber aplicado correctamente la doctrina constitucional, debería haber hecho un estudio pormenorizado de las distintas partes de la resolución para verificar su ajuste al sistema constitucional de distribución de competencias.

Invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, las letras b ), c ) y e) del apartado 2 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . Además, esgrime la presunción contenida en la letra a) del apartado 3 del citado artículo 88.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 3 de enero de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala el abogado del estado, en concepto de parte recurrente, y, como parte recurrida, la Generalidad de Cataluña, representada por la abogada de sus Servicios Jurídicos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

SEGUNDO

Junto a la invocación de las letras b ), c ) y e) del apartado 2 del artículo 88 de la LJCA , en el escrito de preparación se invoca el apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional. Centrándonos en este último, conviene aclarar que la presunción recogida en los citados apartados del precepto no es absoluta, pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Con relación a este inciso del precepto procede puntualizar que la inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable, sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso).

TERCERO

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso, pues, aplicando las anteriores premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional, como razonamos a continuación.

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n.º 51/2007 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 6 en el recurso n.º 18/2016 , que anuló, por vulnerar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña, la resolución de 28 de abril de 2015, del Secretario de Estado de Energía y Presidente del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, que publica la resolución de 24 de marzo de 2015, del Consejo de Administración, por la que se establecen las bases reguladoras y convocatoria del programa de ayudas para la renovación de las instalaciones de alumbrado exterior municipal.

Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la cuestión debatida en la instancia y que se plantea en la preparación del recurso de casación consiste en precisar si la atribución al Estado (a través del instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía) de la gestión de las subvenciones objeto del presente recurso, dirigidas a promover la eficiencia energética, vulneran la competencia de las Comunidades Autónoma, en este caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Frente a lo concluido por la sentencia, que considera, conforme a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 13/1992, de 6 de febrero , entre otras, que la atribución al Estado de la gestión de las subvenciones objeto del presente recurso vulnera la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña, y que las subvenciones previstas en este ámbito material son territorializables, permitiendo la competencia básica del Estado que éste pueda arbitrar los puntos de conexión idóneos para atender los efectos supraterritoriales que se puedan producir, el abogado del Estado ampara la centralización en la Administración Central del Estado de la gestión de estas subvenciones al considerar que las mismas no son susceptibles de territorialización y que no es posible establecer puntos de conexión idóneos en cuanto a su supraterritorialidad.

Pues bien, la cuestión relativa a la delimitación de competencias en materia de subvenciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas, -singularmente cuando éstas ostentan competencia exclusiva sobre la materia contemplada- ha sido resuelta por sentencias de esta Sala, por todas SSTS de 28 de mayo , 1 y 5 de junio de 2018 ( RRCA1739/2016 , 1184/2016 y 1301/2016 , respectivamente), que recogen la doctrina constitucional sobre la materia ( STC 186/1999, de 14 de octubre ; STC 13/1992, de 6 de febrero ; STC 313/1994, de 24 de noviembre ; STC 190/2000, de 13 de julio ; STC 98/2001, de 5 de abril ; STC 175/2003, de 30 de septiembre ; STC 36/2012, de 15 de marzo ; STC 243/2012, de 17 de diciembre ; STC 70/2013, de 14 de marzo ; STC 150/2013, de 9 de septiembre ; STC 156/2017, de 21 de diciembre ; y las que en ellas se citan); tratándose en este caso de la aplicación de la indicada jurisprudencia al caso concreto aquí planteado.

En el mismo sentido, auto dictado en el RCA 257/2019.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, para lo que la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , establece una cantidad máxima de mil euros (1000 €) a favor de la parte recurrida, por todos los conceptos.

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 255/2019, preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 14 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación n.º 22/2018 ; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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