SAN, 14 de Noviembre de 2018

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:4317
Número de Recurso22/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000022 / 2018

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00115/2018

Apelante: INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACIÓN Y EL AHORRO DE LA ENERGÍA, AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

Apelado: GENERALITAT DE CATALUÑA, AYUNTAMIENTO DE SAN FELIU DE LLOBREGAT

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 22/2018, seguido a instancia del INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACIÓN Y AHORRO DE LA ENERGÍA (IDAE), representado por el Sr. Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Alcobendas representado por el Procurador

D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, contra Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo núm. 6, en los autos de Procedimiento Ordinario 18/2016 siendo parte apelada la GENERALITAT DE CATALUNYA asistida por la Abogada de su Gabinete Jurídico y el Ayuntamiento de San Feliu de Llobregat representado por el Letrado del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la recurrente expresada se interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2017 que estimaba el recurso interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes; trámite que fue evacuado por las partes.

SEGUNDO

Po r diligencia de ordenación, se acordó elevar los autos a esta Sala, en unión de los escritos presentados, a fin de que resuelva lo procedente, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Me diante escrito presentado el 29 de octubre de 2018 la Generalitat de Cataluña aportó la STC 69/2018, de 21 de junio, por estimarla de incidencia determinante del resultado del proceso. Al tratarse de una STC que fue publicada en el BOE de 25 de julio de 2018, es de general conocimiento, razón por la cual no resulta preciso el traslado a la otra parte que, en otro caso, sería obligado al amparo del art. 271 LEC.

CUARTO

Po r Providencia de esta Sala de fecha 31 de octubre de 2018, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de noviembre de 2018, en el que se deliberó y votó. habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia de 8 de junio de 2017, dictada por el Juez Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6 en el Procedimiento Ordinario núm. 18/2016. Dicha sentencia fue rectificada en los errores materiales advertidos mediante auto de 21 de septiembre de 2017.

La Sentencia apelada estimó el recurso interpuesto contra la resolución de 28 de abril de 2015, del Instituto para la Diversificación y el Ahorro de la Energía, por la que se publica la Resolución de 24 de marzo de 2015, del Consejo de Administración, por la que se establecen las bases reguladoras y convocatoria del programa de ayudas para la renovación de las instalaciones de alumbrado exterior municipal.

En su fallo anuló esta resolución en el extremo que no respeta la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en la materia, por ser disconforme a Derecho. Para aquilatar el alcance anulatorio de la sentencia apelada ha de acudirse al párrafo antepenúltimo del fundamento jurídico cuarto, en el cual, a modo conclusivo, se expone que es contrario a Derecho "es lo relativo a la gestión de las subvenciones y ayudas convocadas pero solamente en el extremo que vulneran la competencia reclamada por la Comunidad Autónoma de Cataluña". Y en su último párrafo del mismo fundamento declara que no se verán afectadas "las actuaciones que hayan agotado sus efectos" ni las "situaciones consolidadas".

SEGUNDO

Para la estimación del recurso, la Sentencia apelada comienza por señalar que el art. 133 de la LO 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, le atribuye competencia en materia de fomento y gestión de la eficiencia energética -art. 133.1.d-, competencia que comprende, ex art. 114.3, "precisar normativamente los objetivos a los que se destinan las subvenciones estatales y comunitarias europeas territorializables, así como completar la regulación de las condiciones de otorgamiento y toda la gestión, incluyendo la tramitación y la concesión." El análisis pormenorizado de las bases reguladoras de las subvenciones indicadas, le lleva a concluir que la regulación completa y exhaustiva del régimen de ayudas y la atribución íntegra de su gestión y ejecución al IDAE desconoce las competencias de desarrollo y ejecución en materia energética de las que es titular la Comunidad Autónoma.

En segundo lugar descarta que el Estado pueda invocar su competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica - art. 149.1.15ª CE-, porque se trata de una competencia genérica no invocable frente a una específica como la que tiene sobre bases de régimen minero y energético o la que ostenta sobre legislación básica de medio ambiente - art.149.1, apartados 23 y 25 CE-. Ninguna de ellas presta cobertura a la resolución impugnada, en cuanto se trata de competencias sobre bases que no excluyen las competencias de desarrollo y ejecución de la Comunidad Autónoma.

Tampoco acepta la sentencia que exista una necesidad de régimen centralizado de gestión de las ayudas para una adecuada planificación y asegurar que no se superen los límites presupuestarios, sino que habrán de establecerse los mecanismos de planificación, cooperación y colaboración con las Comunidades Autónomas a los que reiteradamente se refiere el Tribunal Constitucional. Y, finalmente, aplica la misma doctrina constitucional para descartar que la supraterritorialidad de las medidas a adoptar justifique la gestión centralizada, sino el establecimiento de unos puntos de conexión adecuados; así como que la necesidad de dar cumplimiento a los objetivos y obligaciones impuestos por el derecho de la Unión impida respetar el sistema de distribución territorial de competencias.

TERCERO

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