ATS 490/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:4121A
Número de Recurso13/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución490/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 490/2019

Fecha del auto: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 13/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 13/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 490/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018, en los autos del Rollo de Sala 78/2017 , dimanante de las Diligencias Previas 3291/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Santiago de Compostela, cuyo fallo dispone la condena de Fermina , como autora responsable de un delito de falsificación en documento privado del artículo 395 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, que incluirán en tal proporción las de la acusación particular; así como a que abone a Elias la cantidad de 1.050 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC .

Se acordó su absolución del delito de estafa procesal por el que había sido acusada, con declaración de oficio de la mitad de las costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Fermina , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores González Company, formuló recurso de casación, alegando dos motivos. Ambos se formulan por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim . El primer motivo se formula por indebida aplicación de los artículos 395 y 390.1.3º del Código Penal . El segundo motivo se formula por indebida inaplicación de los artículos 130.1.6 º y 131.1 inciso quinto del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma introducida por la LO 5/2010 de 22 de junio, y artículo 132.2 del Código Penal , todos ellos en relación con los artículos 395 y 390.1.3º del mismo cuerpo legal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Elias , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don José Paz Montero, en el que impugna el recurso interpuesto de contrario e interesa su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones de técnica casacional se resolverán de forma conjunta ambos motivos, puesto que comparten cauce procesal al haber sido formulados por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim .

ÚNICO.- En el primer motivo de recurso sostiene que el documento denominado " contrato de cesión de derechos de crédito" es verídico y que, la acusada realmente se había subrogado en el derecho de crédito descrito en el documento, por lo que la existencia de una firma falsa en el mismo no cubre el requisito de tipicidad. En apoyo de su pretensión argumenta que la sentencia declara probado que el documento objeto de la litis fue firmado por alguien distinto de la acusada, quien plasmó la firma de Mariola y que este documento fue utilizado por la acusada si bien ello no colma las exigencias de tipicidad requeridas para la condena por el delito de falsedad en documento privado al entender, en contra de lo que sostiene la sentencia, que la falsedad contenida en el documento resulta inocua por cuanto en la causa existe prueba suficiente, distinta de este documento, de que la acusada había pagado ese préstamo a la acreedora. Además de ello, sostiene que no es cierto que el documento alterado permitiera el acceso a la ejecución de títulos, pues lo que permitió ese acceso fue la presentación de la primera copia de la escritura pública de modificación del préstamo sin que se hubiese justificado debidamente la legitimación activa en la demanda por falta del debido control en la admisión de la demanda ejecutiva. En definitiva, sostiene que no es posible conectar la falsedad del documento con el acceso a la vía ejecutiva y, con cita de la doctrina del deber de autotutela y protección elaborada al respecto del delito de estafa, sostiene que la Administración de Justicia tiene la obligación de controlar la admisión de las demandas ejecutivas y no debió haber admitido una demanda que adolecía de falta de justificación de la legitimación activa.

En el segundo motivo de recurso sostiene que, dado que la sentencia no determina la fecha de elaboración del documento falso, debe considerarse que fue antes del 20 de noviembre de 2009, en una interpretación pro reo, de forma tal que cuando se presentó la demanda ejecutiva, el 20 de noviembre de 2009, el delito de falsedad estaba prescrito. Además de ello combate los argumentos expuestos en la resolución recurrida al respecto de la prescripción del delito y los estima contrarios a la jurisprudencia de esta Sala, al entender que no es posible sostener que la conducta sería típica, en todo caso, por la vía de la falsedad de uso del artículo 396 del Código Penal .

  1. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril ).

    Esta Sala ha venido entendiendo que los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( SSTS 581/2012, de 10 de julio , y 83/2017, de 14 de febrero ).

    La STS 723/2010, de 23 de julio , señala que todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal que contienen una versión descriptiva más simplificada que el artículo 302 del anterior Código Penal , del que es su heredero, tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad -mutatio veritatis- en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada - SSTS de 28 de octubre de 1997 y núm. 242/1998 de 20 de febrero -, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados - SSTS de 30 de abril de 1981 y 25 de marzo de 1999 -.

  2. Los hechos declarados probados, disponen, en síntesis, lo siguiente: La acusada Fermina , confeccionó, en fecha no determinada, el documento cuyo contenido a continuación se describe:

    "Contrato de cesión de derechos de crédito" . En Santiago de Compostela, a 24 de agosto de 2006. Reunidos. De una parte, Dª Mariola , en lo sucesivo "la cedente", mayor de edad, viuda, vecina de Santiago, Marantes, RUA000 NUM000 , y con DNI número NUM001 .

    De otra parte, Dª Fermina , en lo sucesivo "la adquirente", mayor de edad, con DNI NUM002 , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM003 , NUM004 , de la ciudad de Vigo (Pontevedra).

    Ambas partes intervienen en su propio nombre y derecho. Y además la primera en representación de sus hijas Doña Adelaida y Doña Camino (titulares de pasaporte número NUM005 y NUM006 respectivamente); reconociéndose ambas partes capacidad legal suficiente para la firma del presente contrato de cesión de derechos de crédito, en virtud de las siguientes cláusulas:

    Primera.- La cedente , es acreedora de D. Tomás , por la cantidad de 16.422,06 euros, en virtud de escritura de modificación de préstamo simple de fecha 23 de agosto de 2002, con número 667 (otorgada en Ordes, ante Dª María José Latas Espino, Notario del Ilustre Colegio de La Coruña).

    Dicha escritura, es modificativa de la otorgada en fecha 26 de agosto de 1998, con número 1227, por D. Tomás y Ambrosio (esposo éste último de Dª Mariola , fallecido en Caracas-Venezuela, el 30/4/2002), por importe de 14.929,14 euros y ampliando el plazo de devolución del mismo. Dicho importe devengó un interés anual del 2,50% a partir de la fecha de constitución de la escritura de 23 de agosto de 2002, hecho por el que, a la firma del presente, la cantidad adeuda por D. Tomás a la cedente, asciende a 16.422,06 euros y cuyo desglose es el que sigue:

    -14.929,14 euros de principal.

    -1.492,92 euros de intereses (a razón de 373,23 euros/anuales durante los 4 años de vigencia de la prórroga, correspondientes a aplicar un 2,50% anual a la cantidad de principal).

    Segunda.- En virtud del presente contrato, Dª Mariola , cede su derecho al crédito a Dª Fermina sin reserva ni limitación alguna, la cual acepta, mediante abono del referido importe.

    Tercera.- Dª Fermina recibe de Dª Mariola en este mismo acto, los documentos justificativos de dicho crédito frente a Don Tomás .

    Cuarta.- La cedente, por medio del presente cede asimismo todas las acciones que correspondan al crédito, de conformidad con lo establecido en los artículos 1526 y ss del C.Civil , manifestando su pervivencia y subsistencia al no haber sido abonado por D. Tomás , y concediendo por tanto a la adquirente, el derecho de presentarse ante este último y solicitar el cobro de la referida acreencia, suscribiendo para ello los documentos necesarios a que hubiera lugar.

    Quinta.- El contrato carácter civil (sic) y se regirá por sus propias cláusulas y, en su defecto, por el Código Civil y leyes especiales pertinentes.

    Sexta.- Para cuantas cuestiones litigiosas que se deriven de la interpretación o cumplimiento del presente contrato, las partes acuerdan someterse expresamente a los Juzgados y Tribunales de Santiago de Compostela.

    Y prueba de conformidad con lo expuesto se firma el presente contrato, por duplicado y a un solo efecto en el lugar y fecha anteriormente indicado.

    Fdo. Dª Mariola . Cedente.

    Fdo. Dª Fermina . Adquirente

    .

    Dicho documento fue suscrito por la acusada Fermina , en el pie de su segunda página, en el apartado correspondiente al "adquirente", y también al pie de su primera página.

    Dicho documento no fue firmado por Mariola . La acusada, con la intención de que dicho documento aparentase haber sido firmado por Mariola , hizo que alguien no determinado realizase en el pie de la segunda página del documento en el apartado correspondiente al "cedente" y también al pie de su primera página, una firma en la que se leía la palabra " Mariola ".

    Una copia de este documento fue unida por la acusada a una carta que remitió el 16 de noviembre de 2012 por burofax a Elias y Violeta , en la que les exigía, en virtud de dicho documento y como herederos de Tomás , fallecido el 23 de diciembre de 2010, el pago de la cantidad de 16.422,08 euros.

    Dicho documento fue aportado por la acusada, junto a copia notarial de la escritura de modificación de préstamo de 23 de agosto de 2002 antes citada, con la demanda de proceso de ejecución de títulos extrajudiciales datada el 20 de noviembre de 2012, que dirigió contra Elias y Violeta , como herederos de Tomás , en reclamación de 16.422,08 euros más un 30% adicional, en concepto de intereses y costas (4.926 euros) que se devengarían durante la ejecución.

    Dicha demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Santiago de Compostela, dando lugar al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 341/2012. Se despachó por la Magistrada-Juez orden general de ejecución por auto de 14 de enero de 2013 y por el Secretario Judicial se dictó decreto de 14 de enero de 2013 en el que se acordaba requerir de pago a los deudores por la cantidad reclamada, con apercibimiento de embargo. Los demandados se opusieron a la ejecución por escrito presentado el 8 de febrero de 2013, en el que oponían el pago del préstamo por el inicial obligado Tomás , y se impugnaba expresamente el contrato de cesión de derechos de crédito de 24 de agosto de 2006 por no ser veraces las firmas atribuidas a Mariola .

    En dicho proceso, los ejecutados pidieron la práctica de prueba pericial por perito caligráfico de designación judicial, lo que fue así acordado y designado al perito Sr. José , a quien los ejecutados abonaron 1.050 euros en concepto de honorarios.

    Por auto de 4 de junio de 2013, se estimó la oposición a la ejecución, se sobreseyó la misma y se impusieron las costas a la parte ejecutante, "al entenderse que carecía de legitimación activa la parte ejecutante por resultar falsa la firma y, por tanto, nulo el contrato de cesión de créditos en que se funda su legitimación", con base en tal prueba pericial caligráfica.

    La acusada había abonado a Mariola , el 29 de agosto de 2006, con dinero procedente de su propia cuenta bancaria y mediante ingresos de un cheque bancario y de efectivo en la cuenta de la destinataria, la referida cantidad de 16.422,06 euros que adeudaba Tomás a Mariola , por las escrituras de préstamo de 26 de agosto de 1998 y 23 de agosto de 2002 antes citadas.

    La acusada llevó a cabo tal pago con conocimiento de Tomás , quien suscribió por ello con Mariola , un documento fechado el 29 de agosto de 2006 en el que se hacía constar que la deuda derivada del préstamo, con tal importe, había sido cancelada.

    El motivo no puede ser acogido. El factum refleja la existencia de un delito de falsedad en documento privado, consistente en la confección por parte de la recurrente del documento al que se refieren las actuaciones y su utilización en provecho propio, a través de la aportación al proceso civil con el que se acreditaría su legitimación activa. Tal y como advierte la Sala, la acusada reconoció haber elaborado el documento fechado el 24 de agosto de 2006 y, con conocimiento de la falsedad de la firma de Mariola , se atribuyó falsamente el crédito al que se contraen las actuaciones, lo cual lo permitió instar la ejecución del título. Si bien es cierto que no se le atribuye la autoría material de la firma, el órgano a quo estima que la acusada tuvo el control, en todo momento, de la ideación y elaboración del documento y lo utilizó para obtener acceso a la vía privilegiada que le confería la demanda ejecutiva.

    Se cumplen todos los presupuestos que el tipo aplicado por la Sala sentenciadora requiere, pues nos encontramos ante un documento idóneo para inducir a error en aspectos esenciales del mismo, como es la firma a través de la cual Mariola , cede a la acusada su derecho de crédito frente a Tomás por importe de 16.422,06 euros.

    Dicho documento no era inocuo ni intranscendente pues fue presentado en el tráfico jurídico, en concreto en un procedimiento judicial civil, dando lugar al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, en el que se dictó auto despachando ejecución y, en misma fecha, decreto por el que se acordaba requerir de pago a los deudores - herederos de Tomás - por la cantidad reclamada, con apercibimiento de embargo.

    Por ello, y pese a que la Sala no considera acreditado que los hechos sean constitutivos de un delito de estafa procesal por cuanto, tal y como sostiene la parte recurrente, se acreditó que ésta había pagado la deuda de Tomás a Mariola , sí supuso una afirmación mendaz que le confería el acceso a una vía privilegiada, como es la vía ejecutiva que, sin esa manifestación, no habría tenido.

    La parte recurrente sostiene que el acceso a la vía ejecutiva se obtuvo con la presentación de la escritura de modificación de préstamo y que el órgano judicial debió verificar la concurrencia de todos los requisitos que conferían legitimación activa a la demandante - recurrente en las presentes-, pero, de un lado, la escritura de modificación de préstamo se otorga entre la cedente - Mariola - e Tomás , y no atribuye intervención alguna a la recurrente y, de otro, la falsedad de la firma de la cedente se advierte una vez iniciado el procedimiento judicial y a través de una prueba pericial realizada por perito caligráfico, lo cual implica que no fuese un defecto advertible en el trámite de admisión de la demanda.

    Por ello, ha de confirmarse el pronunciamiento alcanzado en la instancia en el sentido de considerar que, sin la utilización del documento falsificado, la acusada no hubiera tenido acceso a la vía ejecutiva y ello, tal y como sostiene la Sala de instancia, con independencia de que la intención de la recurrente fuese obtener el reembolso del dinero por el inicial obligado o sus causahabientes, lo cual será una cuestión a dilucidar en el orden jurisdiccional civil atendiendo a las relaciones jurídicas existentes entre las partes.

    En este sentido, como hemos señalado en STS 166/2018, de 11 de abril , el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP es una infracción tendencial, para cuya consumación no se hace necesario que la alteración documental cause un perjuicio a tercero o que el documento falsificado se utilice para obtener un lucro efectivo o dañar el patrimonio de otro, sino que es suficiente el propósito o ánimo de causarlo, elemento finalista cuya presencia produce ya la perfección delictiva, anticipando así a efectos de pena la consumación al equiparar la intención de causar el perjuicio con su existencia real.

  3. Al respecto de las alegaciones contenidas en el segundo motivo de recurso, que invocan la prescripción del delito, el órgano de instancia se pronuncia a este respecto con cita de la sentencia de esta Sala 166/2018, de 11 de abril - citada en el párrafo precedente- y en la que, a los efectos ahora interesados, nos pronunciamos en el sentido de considerar que "en las ocasiones en que no consta el momento en el que documento mendaz ha sido confeccionado, o aquellas en que la vocación de perjuicio surge en su autor con posterioridad, el dies a quo para el cómputo de la prescripción se ha concretado en aquel en que el documento mendaz ha sido introducido al tráfico jurídico (entre otras SSTS 3014/1988 de 2 de diciembre , 168/2006 de 30 de enero , 845/2007 de 31 de octubre , 607/2009 de 19 de mayo o la más reciente 999/2016 de 17 de enero 2017 )."

    Por ello, el pronunciamiento alcanzado debe ser ratificado en esta instancia, al considerar que, tal y como razona el órgano a quo, no consta acreditado que el documento hubiera tenido acceso al tráfico jurídico con anterioridad al requerimiento de pago que la acusada efectuó a los herederos de Tomás el día 16 de noviembre de 2012 y que fue aportado con la demanda ejecutiva el 20 de noviembre de 2012; resultando que las diligencias previas origen del procedimiento penal se incoaron en el año 2013.

    Por todo lo cual, los motivos han de ser inadmitidos con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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