SAP Barcelona 225/2019, 2 de Abril de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Abril 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil) |
Número de resolución | 225/2019 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178002653
Recurso de apelación 1030/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 311/2017
Parte recurrente/Solicitante: AUGUSTA QUINCE,S.A.
Procurador/a: Jordi Ribo Cladellas
Abogado/a: Fernando Montobbio Martorell
Parte recurrida: BANCO SABADELL,S.A
Procurador/a: Laia Gallego Uriarte
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 225/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 2 de abril de 2019
En fecha 5 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 311/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Ribo Cladellas, en nombre y representación de AUGUSTA QUINCE,S.A. contra Sentencia - 20/07/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Laia Gallego Uriarte, en nombre y representación de BANCO SABADELL,S.A.
El contenido del fallo de la Sentencia, contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" DESESTIMANDO la demanda instada por el Procurador d. JORDI RIBÓ CLADELLAS en representación de AUGUSTA QUINCE, S.A. contra BANCO SABADELL, S.A. debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado con imposición de costas al actor. "
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, se señaló para votación y fallo el día 27/3/19.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis .
Los de la sentencia apelada.
Mediante la presente Litis AUGUSTA QUINCE SA INTERESA FRENTE A BANCO SABADELL SA dicte en su día Sentencia con todos, o subsidiariamente alguno o algunos, de los siguientes pronunciamientos:
1 - Declarando que el Banco contratante, el Banco Guipuzcoano (hoy Banco de Sabadell) documentó insuficientemente el expediente de concesión del contrato o póliza de crédito, obrante en Autos, incumpliendo la regulación del sector, o, subsidiariamente, que no ha cumplido con la obligación de facilitarla, condenando al Banco de Sabadell a estar y pasar por esta declaración.
2 - Declarando que el Banco contratante Banco Guipuzcoano (hoy banco de Sabadell) documentó insuficientemente el expediente de concesión del contrato o póliza de crédito, obrante en Autos, incumpliendo la regulación del sector, o, subsidiariamente, que no ha cumplido con la obligación de facilitarla, y que ese incumplimiento ha privado a la actora a acceder a documentos esenciales para una reclamación de daños por incumplimiento de obligaciones, sin prejuzgar en estos autos el resultado de tal reclamación, condenando al Banco de Sabadell a estar y pasar por esta declaración.
3 - Declarando que además de contrato de crédito singularmente considerado, obrante en Autos, hubo entre la actora, AUGUSTA QUINCE, S.A., y la demandada BANCO DE SABADELL (en tanto sucesora universal del Banco Guipuzcoano, S.A.) un pacto, un vínculo jurídico, otro convenio subyacente o trato entre las partes de carácter asociativo, o colaborativo, o de participación mediante aportación de dinero por la demandada en una empresa o promoción inmobiliaria en Terrassa (Barcelona), en la calle Linne, a gestionar por la actora AUGUSTA QUINCE, S.A., condenando al Banco de Sabadell a estar y pasar por esta declaración.
4 - Declarando que la entidad actora tiene derecho a reclamar y la entidad demandada debe responder de los daños que en su día se tasen, de ser reclamados, por la omisión del deber de la demandada consistente en documentar suficientemente el crédito o,subsidiariamente, por no facilitar el acceso al expediente de concesión del mismo, y condenar a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
5 - Que la entidad actora tiene derecho a reclamar y la demandada debe responder de los daños que en su día se tases, de ser reclamados, causados por la acción de abandono del convenio o trato entre las partes, consistentes en la parte que se determine en su día de las pérdidas sufridas y que se acrediten en la fallida promoción inmobiliaria en Terrassa - Barcelona, calle LINNE. Y condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Doctrinalmente, los llamados tratos preliminares son los actos que los interesados y sus auxiliares llevan a cabo con el fin de elaborar, discutir y concertar el contrato. Pueden consistir en conversaciones o negociaciones, pero también en manifestaciones escritas, redacción de proyectos, minutas o borradores. Estas conversaciones, proyectos o minutas no constituyen per se ningún acto jurídico en sentido estricto, pues de ellos no derivan efectos jurídicos de manera inmediata. La figura jurídica de los denominados tratos preliminares (Vorverhandlunger trattative), que fue construida por la doctrina germánica y razonablemente asimilada por la española, puede definirse como el conjunto de actos y operaciones que los intervinientes y "ad lateres" realizan con el fin de discutir y preparar un contrato, debiendo enfatizar que dichas operaciones se desenvuelven en un área nebulosa y evanescente, pues las mismas hay que enfocarlas desde un punto de vista muy amplio -ideas, especulaciones, planteamientos- pero que siempre tendrán un denominador común como es, no suponer acto jurídico alguno, ya que de dichas referidas operaciones no se derivan, de manera inmediata efectos jurídicos mensurables .
Las STS de 16-5-88, 26-2-94, 5-4 y 12-12-76, o 30-10-88, señalaron que la posibilidad de culpa "in contrahendo", por ruptura injustificada de negociaciones, viene a fundarse, de una parte, en el quebranto de la confianza
generada en la etapa preparatoria de un contrato, generadora de expectativas cuyo fracaso resulta perjudicial para los intereses de la reclamante. En igual sentido la STS de 26-2-94, al señalar que "el prólogo negocial lo constituyen los efectivos, y precisos tratos previos salvaguardados por la buena fe, hasta tal punto que, en otro caso, se puede producir situación de responsabilidad por la culpa in contrahendo". Como señala la STS de 14-6-99, en fin, para que la ruptura de los tratos preliminares sea calificada como conducta antijurídica, la doctrina científica exige la concurrencia de los elementos siguientes: A) La suposición de una razonable situación de confianza respecto a la plasmación del contrato. B) el carácter injustificado de la ruptura de los tratos. C) La efectividad de un resultado dañoso para una de las partes. D) La relación de causalidad entre este daño y la confianza suscitada.
Debe señalarse que los " tratos preliminares", son un conjunto de actos y operaciones que los intervinientes y sus empleados realizan con el fin de discutir y preparar un contrato que puede o no llegar a tener vida jurídica, que no suponen acto jurídico alguno, y de cuyas operaciones no se derivan, de manera inmediata, efectos jurídicos mensurable Sin embargo ello no quiere decir que no se hayan generado algo mas que meras expectativas de un posible contrato en la promotora ni que no se hayan irrogado perjuicios. Tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 16-12-1999, si bien los tratos preliminares no suponen acto jurídico alguno ya que de las mismas no se derivan efectos jurídicos mensurables, puede de ellos derivarse, y se debe derivar, una responsabilidad de carácter aquiliano, precontractual o "culpa in contrahendo", al existir una violación del principio "neminem laedere"; responsabilidad que igualmente puede derivarse también de la teoría del abuso del derecho, pero que en todo caso se traduce en la aplicación del artículo 1902 CC para...
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