SAP Barcelona 210/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteJUAN LEON LEON REINA
ECLIES:APB:2019:3569
Número de Recurso1076/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución210/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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N.I.G.: 0801942120168153338

Recurso de apelación 1076/2018 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 619/2016

Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR ESPAÑOL

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a:

Parte recurrida: Cecilia, Daniel

Procurador/a: Anna Camps Herreros

Abogado/a: MIQUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 210/2019

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Marta Elena Fernández de Frutos

. Juan León León Reina

Barcelona, 29 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 619/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL contra la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Anna Camps Herreros, en nombre y representación de Cecilia y Daniel .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO íntegramente la demanda formulada por DON Daniel y DOÑA Cecilia contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y en consecuencia declarado la nulidad del contrato de adquisición de bonos convertibles en acciones del Banco Popular suscrito el 2 de octubre de 2009 y el contrato de canje y adquisición de bonos convertibles en acciones del Banco Popular suscrito el 7 de mayo de 2012 procediendo la restitución de las prestaciones. Por ello, se ondena a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros), capital desembolsado en los citados contratos, más los intereses legales que devengue dicha cantidad desde la fecha de suscripción, 2 de octubre de 2009 hasta el efectivo pago descontando los rendimientos obtenidos por la parte actora durante la vigencia del contrato y los intereses legales devengados por los mismos. Sin perjuicio de los intereses de mora rocesal del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

Asimismo la parte actora deberá restituir a la demandada las acciones de la entidad recibidas tras la conversión de los bonos en acciones en el marco de los citados contratos.

Se condena a la demandada al abono de las costas del proceso.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos., y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de Marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que los actores solicitaban la declaración de nulidad, por error en el consentimiento, de la orden de compra de bonos subordinados de fecha 2 de octubre de 2009 y su correlativo contrato de depósito y administración de valores, así como la nulidad del canje de tales bonos por los bonos subordinados obligatoriamente convertibles efectuada el 7 de mayo de 2012 y el ulterior canje de los mismos por acciones.

En consecuencia, suplica la condena de la demandada a restituir a los actores la cantidad invertida inicialmente, 30.000 euros, más los intereses legales de la misma desde la fecha del contrato, con detracción de los rendimientos obtenidos por razón del contratos, más los intereses legales de dichos rendimientos, calculados desde la fecha de percepción de los mismos.

Por su parte, la demandada, se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando; primero, la caducidad de la acción; segundo, el cumplimiento de sus obligación de información, dada la no existencia entre las partes de un contrato de asesoramiento f‌inanciero; tercero, la inexistencia de error en el consentimiento prestado por la demandada; y cuarto, la conf‌irmación del contrato, que se habría producido con el canje de los bonos efectuado en 2012.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, accediendo a las pretensiones de la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza demandada, que recurre en apelación reiterando las mismas excepciones contenidas en la contestación a la demanda.

La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra conf‌irmación.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate, el primer motivo de apelación planteado por la recurrente consiste en la reproducción de la excepción de caducidad de la acción de nulidad que fue planteada (y desestimada) en la primera instancia.

En este sentido, sostiene la apelante que, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2015 (y otras posteriores), el dies a quo para el cómputo del citado plazo debía f‌ijarse en marzo de 2012, momento en que la actora tubo conocimiento de la pérdida de capital que estaba padeciendo por razón de las f‌luctuaciones del precio de las acciones de la entidad

El motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, la parte realiza una interpretación parcial de la doctrina sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (entre otras, en su sentencia de Pleno 652/2017, de 29 de noviembre, ROJ: STS 4205/2017 -ECLI:ES:TS:2017:4205 ), argumentando que el dies a quo para el computo del plazo de caducidad debe quedar

f‌ijado, en este tipo de contratos, tan pronto se produzca un " evento... que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error ". Sin embargo, no es ese el único criterio a tener en cuenta, ya que, en ningún caso, dicho plazo podría comenzar a computarse, conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil, antes de la consumación del contrato lo que no ocurriría hasta la extinción def‌initiva de la relación contractual relativa a los bonos (lo que ocurre en 2015, con el canje de los bonos por acciones).

En el sentido de lo expuesto, baste traer a colación lo dispuesto por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su reciente sentencia 89/2018, de 19 de febrero (Roj: STS 398/2018 - ECLI:ES:TS:2018:398 ), en la que, resolviendo sobre esta misma cuestión, se establece:

"...la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado f‌inanciero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

  1. - A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

(...)

En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato (...)" .

Con base a la doctrina expuesta, que resulta aplicable al producto que nos ocupa (en el que " no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual" (momento del canje de los bonos en acciones), "por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato "), el plazo de caducidad no habría comenzado a computarse, como bien se concluye por la juez a quo, sino desde el canje de los bonos por acciones (2015), por lo que, como ya se avanzaba, la acción ejercida (el 27 de julio de 2016) no puede considerarse caducada.

Por este criterio; y en relación a este mismo producto; se ha decantado en múltiples ocasiones esta audiencia provincial, pudiendo citarse la sentencia 135/2019, de su Sección 13ª, o las...

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