STSJ Asturias 650/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2019:906
Número de Recurso56/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución650/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00650/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2018 0002321

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000056 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000386 /2018

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Higinio, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: JUAN LUIS BERROS FOMBELLA, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 650/19

En OVIEDO, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGüELLES, Presidente, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000056/2019, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dª BEATRIZ FERNÁNDEZ SANTOS en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 486/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000386/2018, seguidos a instancia de D. Higinio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Higinio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 486/2018, de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º .- El trabajador Don Higinio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1951, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM002 . Ha cotizado a la Seguridad Social 15.542 días entre el 11/11/1965 y el 28/2/2013.

  1. - Al actor se le reconoció la prestación de Incapacidad Permanente en grado de total para su profesión habitual de mecánico en taller de automóviles -autónomo, con efectos de 22 de febrero de 2013.

  2. .- Desde una situación de no alta, el 25 de julio de 2014 solicitó prestación de jubilación (f/38). Por resolución de 12 de agosto de 2014 (f/43) se reconoció el derecho a una pensión de jubilación del Régimen Especial de Autónomos por un importe íntegro mensual de 983,47 euros para el año 2014, con el siguiente detalle:

    Hecho causante 28/2/2013

    Base reguladora 1.442,67€

    Porcentaje por cotización 100,00%

    Coef‌iciente reductor 0,68

    Porcentaje aplicable 68,00%

    Pensión inicial 981,02€

    Revalorización 2,45€

    Complemento de pensión mínima

    Pensión íntegra 983,47€

    La referida resolución determinaba: "Condicionar la efectividad económica de este reconocimiento al ejercicio que haga del derecho de optar que le concedemos en esta resolución, dada la incompatibilidad de esta prestación y la que ya percibe. Para realizar este derecho, es necesario que cubra el escrito normalizado que adjuntamos a esta resolución que deberá devolvernos en el plazo de 10 días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Si elige la pensión de jubilación, le abonaremos ésta con efectos del 01/05/2014. Al tiempo daríamos de baja la pensión de Incapacidad del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que viene percibiendo. Usted recibiría en este caso una resolución de esta entidad, en la que ofreceríamos los detalles del primer pago de la jubilación y le comunicaríamos la suspensión del abono de la pensión actualmente en alta. Si transcurre el plazo de los diez días y usted no presenta el escrito de opción, entenderemos que elige percibir la pensión de incapacidad que percibe del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con lo que quedaría en suspenso el abono de la pensión de jubilación. Por último, si más adelante fuera del plazo señalado (diez días) usted optase por percibir la pensión de jubilación, consideraríamos esa

    elección como la revocación de una opción tácitamente ejercida, con lo que los efectos de la pensión de jubilación serían del día primero del mes siguiente al del que usted realice la opción. Al mismo tiempo daríamos de baja la pensión del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos".

  3. - El 1 de septiembre de 2014 el actor, disconforme con fecha de efectos y coef‌iciente reductor, presentó reclamación previa contra la anterior resolución (f/52) que fue desestimada (f/60) conf‌irmando la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación establecido el 28/2/2013 y la cuantía de la pensión calculada de 983,47€. La Resolución devino f‌irme.

  4. - El 2 de agosto de 2016 solicitó de nuevo la pensión de jubilación (f/92), desde la situación de no alta y cumplimiento de 65 años, siéndole denegada en resolución de 3 de agosto de 2016 (f/99) al haber causado ya pensión de jubilación por la solicitud presentada el 25 de julio de 2014. Agotada la vía administrativa, formuló demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de los de Oviedo de fecha 13 de junio de 2017 (autos 728/2016) (f/122ss). Devino f‌irme al no formalizarse el recurso de suplicación anunciado (f/130).

  5. - El actor nunca ha ejercitado la opción a la que la resolución hacía mención por lo que en la actualidad sigue percibiendo la prestación de Incapacidad Permanente.

  6. - El 4 de enero de 2018 f/63), entendiendo que existían errores materiales, de hecho o aritméticos en la antedicha resolución, al amparo del art 53.1 LGSS solicitó la rectif‌icación de la misma. Entendía que en la concesión de la pensión se habían cometido errores materiales, de hecho y aritméticos pues: 1º.- la fecha del hecho causante no es la del 28/2/2013 sino el 25/7/2014, de conformidad con el art 3 de la Orden 18/1/1967. 2º.- el coef‌iciente reductor no es el de 0,68 sino el 0,86 al aplicar un porcentaje de reducción de 1,750% por cada trimestre de anticipación a la edad de jubilación - al tener más de 42 años cotizados-. 3º.- en consecuencia la pensión de jubilación no era la de 981,02 sino la de 1.240,70 euros brutos mensuales, más revalorizaciones.

  7. - La solicitud fue desestimada por resolución de registro de salida del 27/2/2018 (f/66ss), al considerar la Administración que no era posible f‌ijar el hecho causante de la pensión de jubilación al día 25/7/2014 al ser la situación la de "no alta", no acreditando la edad legal de jubilación (65años).

  8. - El 2 de abril de 2018 formuló reclamación previa La reclamación previa fue desestimada por resolución expresa con fecha de registro de salida 19 de abril de 2018 (f/83ss).

  9. - El 1 de junio de 2018 formuló demanda en vía jurisdiccional que aquí se resuelve.

  10. - De ser estimada la demanda, y reconocida la pensión de jubilación anticipada voluntaria a la fecha de solicitud del 25 de julio de 2014, la base reguladora ascendería a 1.386,40 €, el porcentaje aplicado sería del 86%, resultando una pensión de jubilación de 1.192,30 €/mes".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando como estimo la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Don Higinio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar el derecho del actor a la rectif‌icación interesada, considerando como fecha del hecho causante la de la solicitud del 25 de julio de 2014, y que, sobre la base reguladora de 1.386,40 €, y un porcentaje del 86%, resulta una pensión de jubilación de 1.192,30 €/mes, condenando a las entidades demandadas, en su respectivo carácter, a estar y pasar por tal declaraciones y, a que le satisfagan tal pensión vitalicia con una fecha de efectos de tres meses antes a la de solicitud de revisión el 4 de enero de 2018, y ello en cada caso más revalorizaciones legales, en el caso de que el actor opte por esta prestación en el plazo reglamentario".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de enero de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se condene a la empresa demandada "a rectif‌icar el detalle de datos ofrecidos en la resolución de 12 de agosto de 2014, por al que se recoció al actor la prestación de jubilación, y concretamente a rectif‌icar la fecha del hecho causante, para que sea la del 25 de julio de 2014, Asi como el coef‌iciente reductor consignando como correcto el de 0,86, o de

forma subsidiaria...

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