ATS, 26 de Marzo de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2019:4099A |
Número de Recurso | 52/2019 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/03/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 52/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 98 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 52/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 26 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
En fecha 20 de noviembre de 2018 se interpuso ante el Juzgado Decano de Sant Feliú de Llobregat y por la representación procesal de Plus Ultra Seguros y de Comercial Europea de Diseño y Matricería, S.L., contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., con domicilio social en Madrid, demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de repetición prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , reclamando la indemnización abonada por la demandante a su asegurado, Comercial Europea de Diseño y Matricería, S.L. por los daños sufridos en sus instalaciones de Sant Feliú de Llobregat como consecuencia de una fluctuación en la tensión del suministro de la energía eléctrica por parte de la demandada Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.
El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sant Feliú de Llobregat, que lo registró con el n.º 859/2018 y por diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2018 se acordó dar traslado la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado al encontrarse el domicilio social de la entidad demandada en la localidad de Madrid.
El Ministerio Fiscal, por informe de fecha 12 de diciembre de 2018, considera que la competencia corresponde a los Juzgados de Madrid por encontrarse en dicha localidad el domicilio social de la demandada. La parte demandante mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2018 señala que la competencia le corresponde al Juzgado de Sant Feliú de Llobregat por cuanto allí se produjo el siniestro, ha nacido la relación jurídica a que se refiere el litigio y la entidad demandada tiene establecimiento abierto al público, habiendo optado la demandante por este último a la vista de lo dispuesto en el artículo 51 de la LEC .
Por Auto de 23 de febrero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sant Feliú de Llobregat declara la incompetencia territorial de ese tribunal para conocer de la demanda presentada, considerando competente a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid al ser el lugar del domicilio social del demandado.
Remitidas las actuaciones al Juzgado decano de los de Madrid, que lo turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de dicha localidad, se registró con el n.º 149/2019, dictándose Auto de fecha 15 de febrero de 2019 por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto por entender que tratándose de una acción de repetición de una compañía aseguradora contra la entidad responsable de los daños sufridos por su asegurado, reclamando la indemnización ya abonada por dicha aseguradora a su asegurado, la competencia territorial, por aplicación del artículo 51 de la LEC , le corresponde a los Juzgados de Sant Feliú de Llobregat, habida cuenta que en ese partido judicial se produjo el daño, allí nació la relación jurídica a que se refiere el presente litigio y la demandada tiene establecimiento abierto al público, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 52/2019, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que conforme a lo dispuesto en el art. 51 de la LEC la competencia territorial corresponde al Juzgado de Sant Feliú de Llobregat habida cuenta que en ese partido judicial se produjo el daño, allí nació la relación jurídica a que se refiere el presente litigio y la demandada tiene establecimiento abierto al público.
ÚNICO.- La acción ejercitada en el presente procedimiento es una acción de repetición de una compañía aseguradora a la empresa causante de los daños ocasionados a su asegurado, reclamando las cantidades abonadas a su asegurado por tal concepto, acción que no presenta especialidad alguna, resultando aplicable por ello el art. 51.1 LEC el cual establece que "salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad".
En el presente caso se ejercita acción de repetición prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro reclamando la aseguradora demandante la indemnización abonada a su asegurado por los daños sufridos en sus instalaciones de Sant Feliú de Llobregat como consecuencia de una fluctuación en la tensión del suministro de la energía eléctrica por parte de la demandada Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., con domicilio social en Madrid.
De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la LEC antes transcrito la competencia, a elección del demandante, le corresponde o bien a Madrid, lugar del domicilio social de la demandada, o bien a Sant Feliú de Llobregat, lugar en el que se produjeron los daños de los que deriva el presente procedimiento y en el que ha de producir efectos la relación jurídica a que se refiere el presente litigio, teniendo establecimiento abierto al público. En la medida que la parte demandante optó en su demanda por los Juzgados de Sant Feliú de Llobregat la competencia para conocer del presente procedimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de dicha localidad.
LA SALA ACUERDA :
-
) Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sant Feliú de Llobregat.
-
) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1.ª Instancia número 98 de Madrid.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.