ATS, 26 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2019:4099A
Número de Recurso52/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/03/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 52/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 98 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 52/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 de noviembre de 2018 se interpuso ante el Juzgado Decano de Sant Feliú de Llobregat y por la representación procesal de Plus Ultra Seguros y de Comercial Europea de Diseño y Matricería, S.L., contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., con domicilio social en Madrid, demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de repetición prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , reclamando la indemnización abonada por la demandante a su asegurado, Comercial Europea de Diseño y Matricería, S.L. por los daños sufridos en sus instalaciones de Sant Feliú de Llobregat como consecuencia de una fluctuación en la tensión del suministro de la energía eléctrica por parte de la demandada Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sant Feliú de Llobregat, que lo registró con el n.º 859/2018 y por diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2018 se acordó dar traslado la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado al encontrarse el domicilio social de la entidad demandada en la localidad de Madrid.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por informe de fecha 12 de diciembre de 2018, considera que la competencia corresponde a los Juzgados de Madrid por encontrarse en dicha localidad el domicilio social de la demandada. La parte demandante mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2018 señala que la competencia le corresponde al Juzgado de Sant Feliú de Llobregat por cuanto allí se produjo el siniestro, ha nacido la relación jurídica a que se refiere el litigio y la entidad demandada tiene establecimiento abierto al público, habiendo optado la demandante por este último a la vista de lo dispuesto en el artículo 51 de la LEC .

CUARTO

Por Auto de 23 de febrero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sant Feliú de Llobregat declara la incompetencia territorial de ese tribunal para conocer de la demanda presentada, considerando competente a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid al ser el lugar del domicilio social del demandado.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado decano de los de Madrid, que lo turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de dicha localidad, se registró con el n.º 149/2019, dictándose Auto de fecha 15 de febrero de 2019 por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto por entender que tratándose de una acción de repetición de una compañía aseguradora contra la entidad responsable de los daños sufridos por su asegurado, reclamando la indemnización ya abonada por dicha aseguradora a su asegurado, la competencia territorial, por aplicación del artículo 51 de la LEC , le corresponde a los Juzgados de Sant Feliú de Llobregat, habida cuenta que en ese partido judicial se produjo el daño, allí nació la relación jurídica a que se refiere el presente litigio y la demandada tiene establecimiento abierto al público, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 52/2019, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que conforme a lo dispuesto en el art. 51 de la LEC la competencia territorial corresponde al Juzgado de Sant Feliú de Llobregat habida cuenta que en ese partido judicial se produjo el daño, allí nació la relación jurídica a que se refiere el presente litigio y la demandada tiene establecimiento abierto al público.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La acción ejercitada en el presente procedimiento es una acción de repetición de una compañía aseguradora a la empresa causante de los daños ocasionados a su asegurado, reclamando las cantidades abonadas a su asegurado por tal concepto, acción que no presenta especialidad alguna, resultando aplicable por ello el art. 51.1 LEC el cual establece que "salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad".

En el presente caso se ejercita acción de repetición prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro reclamando la aseguradora demandante la indemnización abonada a su asegurado por los daños sufridos en sus instalaciones de Sant Feliú de Llobregat como consecuencia de una fluctuación en la tensión del suministro de la energía eléctrica por parte de la demandada Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., con domicilio social en Madrid.

De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la LEC antes transcrito la competencia, a elección del demandante, le corresponde o bien a Madrid, lugar del domicilio social de la demandada, o bien a Sant Feliú de Llobregat, lugar en el que se produjeron los daños de los que deriva el presente procedimiento y en el que ha de producir efectos la relación jurídica a que se refiere el presente litigio, teniendo establecimiento abierto al público. En la medida que la parte demandante optó en su demanda por los Juzgados de Sant Feliú de Llobregat la competencia para conocer del presente procedimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de dicha localidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sant Feliú de Llobregat.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1.ª Instancia número 98 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR