SAP Madrid 95/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2019:2945
Número de Recurso669/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución95/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0003272

Recurso de Apelación 669/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Aranjuez

Autos de Juicio Verbal (250.2) 419/2017

APELANTE: DON Lázaro

PROCURADORA DOÑA MARÍA DEL MAR SERRANO MORENO

APELADA : DOÑA Alejandra EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DEL 80% DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Sebastián Y DOÑA Camino, FORMADA POR DON Ruperto, DON Jose Augusto Y DON Carlos Francisco

PROCURADORA DOÑA MONTSERRAT RUIZ JIMÉNEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal de Precario nº 419/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, en los que aparece como parte apelante DON Lázaro, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL MAR SERRANO MORENO y defendido por la Letrada DOÑA MERCEDES MONTALVO GÓMEZ DE AGÜERO, y como parte apelada DOÑA Alejandra EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DEL 80% DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Sebastián Y DOÑA Camino, FORMADA POR DON Ruperto, DON Jose Augusto Y DON Carlos Francisco, representada por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT RUIZ JIMÉNEZ, y defendida por el Letrado DON ÍNIGO ANDRÉS GONZÁLEZ, todo ello en

virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1/06/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 1/06/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la parte demandante Dª Alejandra frente a la parte demandada D. Lázaro, y en su virtud, DECLARO la extinción del precario que ostenta la parte demandada sobre la FINCA000 ", sita en la zona llamada Huertas del Picotajo, dentro del término municipal de Aranjuez (Madrid), inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranjuez bajo el número NUM000, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, ACORDANDO el desahucio de la parte demandada D. Lázaro, quien deberá dejar libre, vacuo y expedito el citado inmueble en el plazo máximo de un mes desde la f‌irmeza de la presente resolución, bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de no verif‌icarlo, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada

D. Lázaro ".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, al que se opuso la representación de la parte demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 19 de marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. -Demanda

    En la demanda se alega que la FINCA000 " en la zona Huertas del Picotajo en el término municipal de Aranjuez es propiedad de los actores por título de herencia (documentos 2 a 6), que viene siendo ocupada por el demandado quien reside en una pequeña construcción existente en la f‌inca, se le permitió su continuación en la ocupación, sin contraprestación alguna, si bien podría revocarse en cualquier momento. La f‌inca fue arrendada en enero de 2016.

  2. - Contestación

    El escrito de contestación se presentó fuera de plazo por lo que no fue admitido.

  3. - Sentencia

    La sentencia estima la demanda al acreditarse la cotitularidad de la f‌inca (documentos 2 a 6 de la demanda) que tienen plenos efectos ( artículo 326 LEC ), así como la acreditación de la situación de precario.

  4. -Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    4.1.- Infracción del artículo 24.1 y 2 CE pues la falta de contestación fue consecuencia de un problema de tecnología al ser remitido por el servidor del ICAM a un correo no deseado, por lo que se causa indefensión a mi mandante que no es imputable a ninguno de los intervinientes, por lo que procede acordar la nulidad de actuaciones.

    4.2.- Falta de legitimación activa al no estar acreditada la titularidad de la f‌inca.

    4.3.- En el hecho tercero de la demanda se reconoce el encargo a mi mandante de las labores de cuidado y vigilancia, f‌irmando un documento que fue aportado con la contestación, por lo que nos encontramos ante un comodato y no un precario, por lo tanto, no puede ser reclamada la f‌inca hasta que no concluya el uso para el que se prestó o exista una necesidad urgente.

  5. - Por la representación de la apelada se solicita se desestimen los motivos de apelación, y conf‌irmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

SEGUNDO

Nulidad de actuaciones

En primer lugar hemos de partir de la regulación respecto a la nulidad que se pretende, el artículo 238.3º LOPJ dispone: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Y, en idénticos términos, se pronuncia el artículo 225.3º LEC : "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

En cuanto a la nulidad de actuaciones de la primera instancia que se quiera hacer valer en el recurso de apelación el artículo 459 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil habilita un cauce para alegar la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

La alegación de infracción de una norma o garantía procesal en la primera instancia exige que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, que pueda apreciarse la existencia de indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c)]. Así se deduce igualmente de lo dispuesto en el artículo 459 LEC .

El Tribunal Supremo ha considerado que el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso no incluye situaciones de simple indefensión formal, por quebrantamiento de alguna de las normas procesales, como ocurre cuando la omisión no ha lesionado los intereses del perjudicado ( SSTS de 10 de junio de 1991, 22 de abril de 2002, 24 de junio de 2004, 17 de junio de 2004 y 22 de septiembre de 2005 o 30 de octubre de 2009 ).

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que ref‌iere que no es suf‌iciente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones, sino que es preciso que ésta sea efectiva, y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella.

La sentencia del Tribunal Constitucional 62/2009, de 9 de marzo, con cita de la 126/2006, de 24 de abril, resume de este modo lo que constituye doctrina consolidada: "... la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dif‌iculta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales."

Por último, como ha destacado el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de marzo de 2003,...

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