STSJ Galicia , 20 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2019:1916
Número de Recurso4013/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0003502

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004013 /2018 CRS

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000703 /2015

Sobre: ASISTENCIA SANITARIA

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Irene

ABOGADO/A: ANA MARIA RODRIGUEZ SEOANE

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

D. RICARDO RON LATAS.

En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004013 /2018, formalizado por el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 254 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000703 /2015, seguidos a instancia de Irene frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Irene presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 254 /2018, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dª Irene, de nacionalidad cubana, titular de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión en su condición de ascendiente a cargo de nacional español, solicitó, en fecha 31 de marzo de 2015 reconocimiento de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Segundo

Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 8 de abril de 2015 se deniega la prestación interesada al amparo del artículo 7.2 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero en relación con el artículo 3.3 de la Ley 16/2003 de 28 de mayo en su redacción dada por el Real Decreto Ley 1192/2012, así como el artículo 2. 1.b y 3 del Real Decreto 1192/2012 . Tercero: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior la misma ha sido desestimada por resolución de fecha 1 de junio de 2015.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se estima la demanda formulada por Dª Irene frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y, en consecuencia:

-Se reconoce el derecho de Da Irene a la prestación de asistencia sanitaria dejando sin efecto la resolución del INSS con fecha de registro de salida de 8 de abril de 2015.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, y reconoce a la actora el derecho a la prestación de asistencia sanitaria dejando sin efecto la resolución (denegatoria) del demandado INSS, de 8 de abril de 2015. Y contra esta decisión recurre la Entidad Gestora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS, para examinar el derecho aplicado en la sentencia por entenderse infringido los artículo

2.1.b ), artículo 4 y 6 del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, que regula la condición de asegurado y de benef‌iciario a efectos de la asistencia sanitaria en España con cargo a fondos públicos, el artículo 3 bis de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud el artículo 7.1.b ) y 7.2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de Estados Miembros de la UE, y la doctrina contenida en la STSJ de Cataluña de 2/3/2017 (rec. 715/2016 ), todo ello sobre la base de sostener, que en el presente caso, tal y como se recoge en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, la demandante, de nacionalidad cubana, es titular de una tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE, concedida, en aplicación de lo dispuesto en los artículo 7, 8 y 10 del citado Real Decreto 240/2007, mediante resolución de 10.09.2015. Pues bien, el artículo 2.1 b) del RD 1192/2012, de 3 de agosto que regula la condición de asegurado y de benef‌iciario a efectos de la asistencia sanitaria en España con cargo a fondos públicos a través del Sistema Nacional de Salud, prevé el acceso a la asistencia sanitaria pública española a los extranjeros con residencia en España que no dispongan de ingresos económicos que superen 100.000 € y que no tengan cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía.

Esta parte considera que en el presente caso no se justif‌ica este reconocimiento, ya que la demandante tiene la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria mediante un seguro privado, por ser un requisito de obligado cumplimiento para el reconocimiento de la residencia temporal en España por periodo superior a tres meses, como familiar de ciudadano de la UE, según prevé en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, según la redacción dada por el Real Decreto 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y la seguridad de sus prestaciones. Por tanto,

la cobertura de la sanitaria obligatoria que se le exige al extranjero, incluida la actora, en virtud de mencionado artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, excluye a todos los extranjeros con residencia temporal superior a tres meses, de la posibilidad de acceder a la condición de asegurado de la asistencia sanitaria pública conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 b) del RD 1192/2012, de 3 de agosto .

SEGUNDO

La cuestión central del recurso se concreta a decidir si la demandante, de nacionalidad cubana, y titular de una tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE, tiene derecho a la asistencia sanitaria que reclama. Cuestión esta que ha sido ya resuelta por esta Sala en su Sentencia de 21 de diciembre de 2017 (recurso 3170/2017 ), cuyos razonamientos que por razones de seguridad jurídica debemos reiterar. Al respecto, siguiendo dicha sentencia, procede hacer las siguientes consideraciones:

  1. - Consta acreditado que la actora, de nacionalidad cubana y titular de tarjeta de residencia de...

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