STSJ Andalucía 660/2019, 7 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2019
Fecha07 Marzo 2019

Recurso nº 0366/18-C, sentencia nº 660/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a siete de Marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 660/19

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 0134/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. Isidora, en demanda declarativa, se celebró el juicio y el 4 de octubre de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión declarando que la relación que vincula a la actora con la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA es de naturaleza laboral indef‌inida no f‌ija, desde el 03-09-12, con los derechos inherentes a la misma, condenando a la Consejería a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dª. Isidora, con D.N.I. nº. NUM000, presta actualmente sus servicios para la Consejería demandada, con categoría profesional de "Educadora Infantil", desde el 03-09-2012, con centro de trabajo en "E.I. Blas Infante" de San Fernando y un salario conforme al C.C. del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

Segundo

Con fecha 03-09-12 la actora formalizó un Contrato de Interinidad con la Consejería demandada para prestar servicios como "Educadora Infantil" (cod. NUM001 ) en " E.I. Blas Infante" de San Fernando, para cubrir vacante de la RPT ( R.D. 2720/98, 18 de diciembre-Interinidad art. 4 º.BOE 8/1/99).

Tercero

Con fecha 25-01-17 la actora presentó demanda solicitando se le declarara que su relación laboral era indef‌inida no f‌ija de plantilla. "

TERCERO

La CONSEJERÍA demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión declarativa, de indef‌inida no f‌ija, se alza la CONSEJERÍA demandada por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS la infracción del art.15 ET, en relación con el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre ; el art. 70 del EBEP con el argumento de que el art. 70.1 del EBEP no obliga a efectuar una oferta pública de empleo (OPE) cada tres años y que en este caso tal precepto ha estado suspendido en su vigencia por las sucesivas "leyes anticrisis" ref‌lejadas en las leyes de Presupuestos Generales del Estado (PGE), salvo los procesos selectivos de las OPE anteriores a 2009 y la cobertura de determinados colectivos hasta un 10% de la tasa de reposición en determinados sectores estratégicos, lo que no es el caso.

No podemos ignorar el apartado 64 del caso Montero Mateos - STJUE de 5-6-2018 asunto C-677/16 - que mandata al juez nacional para verif‌icar si las circunstancias concurrentes en el caso: imprevisibilidad de la duración del contrato de interinidad y su duración inusualmente larga, no darían lugar a su calif‌icación como contrato f‌ijo, con lo que se debe dar la solución que corresponda con la presente sentencia, aplicando el ordenamiento y jurisprudencia nacionales.

Es obvio que el contrato de interinidad de la demandante tiene una "duración imprevisible" aunque se trate de un contrato cuya causa extintiva está pref‌ijada al momento de su suscripción: cobertura de la plaza por sistema reglado y es en esos términos conocida por la demandante. Pero de lo que no es conocedora es la fecha concreta en la que ese acontecimiento tendrá lugar.

Respecto a la cuestión relativa a la "duración excesivamente larga" y, ahora sí, determinar una eventual calif‌icación de f‌ijeza, hemos de seguir a la STJUE citada de modo que debe existir un umbral de duración para aquellos contratos temporales cuya duración no puede precisarse de forma determinada al momento de suscribirlos.

En nuestro ordenamiento tenemos los arts. 15.1.a y 15.5 ET y D.A. 15ª ET, que son la transposición interna de la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco, y según una interpretación conforme estamos obligados a analizar el ordenamiento para verif‌icar si nos ofrece un conjunto de disposiciones, que interpretadas de conformidad con la Directiva 1990/70, permita considerar que existen limites legales que se impongan a la duración excesivamente larga de los contratos de interinidad por vacante en el seno de las Administraciones.

Así en las Administraciones, en los contratos de interinidad por vacante la fecha de extinción es indeterminada pero sometida a una condición habilitante de su validez: que la vacante que se esta cubriendo se ocupe a través de un proceso selectivo, que para las Administraciones, la norma que regula este modelo contractual, el citado RD 2720/98 en su art. 4.2.b ) no f‌ija un término exacto, si bien precisa que su duración coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme la normativa específ‌ica y obviamente la duración de la interinidad por vacante no se puede dejar en manos de la mera voluntad de las Administraciones - art. 1256 CC -.

Sentado lo precedente podemos extraer dos conclusiones del marco jurídico aplicable a estas situaciones ( arts. 2, 8, 11, 69.1 .e y 70 EBEP ):

  1. La actuación de las diversas Administraciones en materia de planif‌icación de sus recursos humanos debe desarrollarse dando cumplimiento a las previsiones del art. 70 EBEP : la provisión de plazas ha de realizarse mediante un proceso reglado de selección cuya ejecución debe desarrollarse en el improrrogable plazo de tres años; y los términos "debe" e "improrrogable" son def‌initorios del obligado respeto que los procesos para obtención de los recursos humanos precisos, deben necesariamente observar.

  2. Conforme dicho apartado 3,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 16/2021, 13 de Enero de 2021
    • España
    • 13 Enero 2021
    ...el 7 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 366/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera, en a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR